REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000822
ASUNTO : IP01-P-2009-000822

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con fecha 05 de Noviembre de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Humberto José Peniche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.225, residenciado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa 4 de la ciudad de Coro del estado Falcón y Jesús Reinaldo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.795.683, residenciado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa 10 de la ciudad de Coro del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio, se admitiera en su totalidad la acusación presentada, los medios de pruebas ofrecidos y requirió el enjuiciamiento de los acusados.
Impuestos los acusados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos manifestaron su deseo de no declarar.
La defensa, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora pública Quinta penal del estado falcón ratificó su escrito de descargo y requirió el sobreseimiento de la causa por cuanto estimó no surgen de actas elementos de convicción que obren en contra de sus representados.
El tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se expresan:
Como punto previo este tribunal observa que la defensa ha requerido el sobreseimiento de la causa, conforme a alo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal.
Sobre ese particular cabe señalar quien aquí decide que no corresponde a esta fase del proceso valorar si los elementos de convicción son o no suficientes para determinar si la persona es o no responsable en la comisión de los ilícitos penales atribuidos por el Ministerio Público, ya que solo corresponde determinar en esta audiencia si efectivamente los medios de pruebas ofrecidos son útiles, necesarios y pertinentes ante un eventual Juicio oral y Público y su valoración para determinar la responsabilidad de los mismos solo procede en la fase de Juicio oral y público.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ ha sostenido de manera pacífica y reiterada el siguiente criterio:

“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo la siguiente premisa:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

De una manera diáfana y precisa se obtiene al analizar las máximas jurisprudenciales señaladas que no corresponde al Juez en esta fase del proceso emitir Juicios de valor al fondo de los elementos de convicción o de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en el uso legítimo de sus facultades ya que para el acto que configura la audiencia preliminar, por mandato expreso del numeral 9° del artículo 330 del texto penal adjetivo, debe el Juez de Control pronunciarse sobre la pertinencia, legalidad, licitud y necesidad de las pruebas ofrecidas y no efectuar un análisis sobre el fondo de las mismas para determinar la culpabilidad o no del acusado y sobre ese particular la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo tribunal, en sentencia N° 608 de fecha 20-10-2005 ha sostenido:

“El órgano Jurisdiccional durante la fase intermedia solo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente suponen que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y la necesidad de cada uno de los órganos de prueba”.


Por los razonamientos explanados, estima quien aquí decide, que debe declararse sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa y así se decide. En consecuencia procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito Acusatorio en los términos siguientes:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a los acusados de marras la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, relacionados con las testimoniales del experto Freddy Matos, de los funcionarios Escalona Mejias Stalin, Mora López Sandro, Porras Tarazona y la testimonial de la ciudadana Yenife Karian Zárraga; las documentales relacionadas con experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 01 de Mayo de 2009. Igualmente se deja expresa constancia que la Defensa invocó el principio de la comunidad de las pruebas.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestando estos su deseo de no acogerse al mencionado procedimiento especial.
APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a Humberto José Peniche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.225, residenciado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa 4 de la ciudad de Coro del estado Falcón y Jesús Reinaldo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.795.683, residenciado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa 10 de la ciudad de Coro del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de los precitados acusados.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Ocho días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

MAYSBEL EFIANA MARTINEZ




























El Juez

El Secretario

Abg. Alfredo Campos