REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003818
ASUNTO : IP01-P-2009-003818

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 254 del Código orgánico procesal penal, este tribunal primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado falcón pasa a decidir con relación a solicitud incoada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada Noraida García, quien requirió medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano HERNAN JOSE RAMIREZ YARIT, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.929.901, fecha de nacimiento 27/08/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, natural y sin residencia fija; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de AUGUSTO ANTONIO RAMIREZ YARIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

PETICIONES DE LAS PARTES

En la audiencia correspondiente previa verificación de las partes, se procedió a imponer al imputado de la causa por la que se le sigue averiguación con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación, procediéndose a ceder el uso de la Palabra a la representación Fiscal quien de una manera sucinta procedió a relatar los hechos indicando en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano AUGUSTO ANTONIO RAMIREZ YARIT (occiso), se encontraba en el sector Colombia sur, vía publica, Municipio La Vela, carretera Morón Coro, cuando sostuvo una discusión con su hermano HERNAN JOSE RAMIREZ YARIT, quien utilizando un arma blanca tipo cuchillo le propino una herida en la cara anterior del tórax, que le causo la muerte, y una vez que logro su cometido se dio a la fuga, dejando a su hermano tirado en el pavimento, inmediatamente que tuvieron conocimiento los demás familiares pidieron ayuda, y los trasladaron de inmediato al centro hospitalario, donde ingresó sin signos vitales. Seguidamente se procedió a imponer al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal, a lo que el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “: “Me encontraba yo esperando un objeto de había comprado cuando de repente apareció Augusto Antonio Ramírez por un callejón lateral diciendo palabras obscenas hacia mi persona, agote los medios de persuasión para tratar de evitar un problema y que el se quedara tranquilo, el hizo caso omiso, ligeramente tomó una silla y agresivamente la lanzó repetidas veces sobre mi, allí se suscita el problema, una vez nos fuimos a los puños y el cae debajo yo le tomo las manos y le digo que me prometa que no se va a meter conmigo, y el me dijo que si, que no se iba a meter conmigo, cuando lo suelto me dice en voz altanera que me va a dar un tiro en la cabeza, sale corriendo para su casa, al regreso sale por otra parte lateral, ya yo no estaba ahí, sino que estaba en la carretera, con disposición de irme, pero como no me dejaba avanzar , me perseguía ya que en varias ocasiones el me había amenazado de muerte y me tenia acosado, muchas veces en mi casa me había agredido con arma blanca y ahora que regresó de una gira por Barlovento, me amenazaba con darme un tiro en la cabeza, los nervios y cierta posesión de algún espíritu malo, ya que soy un hombre espiritual, como yo estaba en los caminos del señor, el me ofendía verbalmente, el era un hombre de pocas pulgas y eso me traía al borde de la locura, me agredía mucho y agredía a otros y algunos de mis familiares me seducían para que yo me responsabilizara del hecho, le solicito a las autoridades competentes que por favor tomen cartas en el asunto y que sea Dios el que me juzgue, es todo”.
La Defensa, representada por la abogada ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta del Estado Falcón, arguyó que están llenos los extremos de ley, no obstante demostrará en el devenir del proceso que su representado actuó en legítima defensa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

De manera sucinta el Tribunal enuncia el hecho atribuido al precitados imputado el cual corresponde a HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de AUGUSTO ANTONIO RAMIREZ YARIT, tal como lo calificara provisionalmente la Representación Fiscal, hecho este perpetrado en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUEZ CHIRINO en fecha 23 de Noviembre de 2009, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, evidentemente no se encuentra prescrita, en donde la muerte de la precitada víctima ocurre como consecuencia de anemia aguda por ruptura visceral por herida ocasionada con arma blanca.
Se establecieron como fiables elementos de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios LEONARDO BAITER, y WILMER PINEDA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, que luego de haber recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad se trasladaron hacia el referido centro asistencial con la finalidad de verificar la información, una vez en el referido lugar, fueron recibidos por la medico de Guardia Dr. Gabriel Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.519.385, quien les manifestó que efectivamente había ingresado a la sala de emergencia de ese ambulatorio, una persona de sexo masculino, presentando una herida abierta de aproximadamente 4 cm., de profundidad en el espacio intercostal del lado izquierdo y una herida en el antebrazo derecho, pero que ese paciente había ingresado sin signos, seguidamente los condujo a un consultorio, donde observaron sobre una camilla metálica en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, vistiendo para el momento una franela de color verde y blanco, presentando una mancha de color pardo rojiza en la parte delantera, así mismo vestía una bermuda de Jean de color azul, practicándose la inspección técnica al cadáver, donde se logro observar una herida abierta punzo cortante en la región torácica del lado izquierdo y una herida superficial en el antebrazo derecho, procedieron a la remoción del cadáver, dicha acta se relaciona a su vez con las actas de entrevistas de los ciudadanos PARUCHO YAISI COROMOTO, RAMIREZ YARIT NORKA MARINA RAMIREZ YARIT FRANCISCO RAMÓN, OJEDA VILLAVICENCIO JAIRO JESUS, OJEDA COBIS JAIME GREGORIO, NAVEDA DARÍO ANTONIO, quienes asientan que en la fecha y hora supra indicada se percataron que se había suscitado un hecho de sangre en la carretera Morón Coro cerca de una pasarela del barrio Colombia de la vela de coro, en donde los hermanos HERNAN Y AUGUSTO RAMIREZ YARIT habían sostenido una fuerte discusión y los pobladores de la zona habían señalado como autor de la muerte de AUGUSTO AJTONIO RAMIREZ YARIT, a su hermano HERNAN JOSÉ RAMIREZ YARIT, deceso este que ocurre como consecuencia de anemia aguda por ruptura de vísceras ocasionada por arma blanca, tal y como se denota de informe de experticia Necropsia de Ley debidamente suscrita por el Medico Forense Dr. Alexis Zárraga, lo que a su vez concuerda con acta de inspección técnica al cadáver suscrita por los funcionario LEONARDO BAITER y WILMER PINEDA, en donde se aprecia que consta que al cadáver de la precitada víctima presentó herida punzo cortante ubicada en la región del tórax y una herida cortante superficial ubicada en la región del ante brazo derecho. Así mismo son armoniosas los elementos antes reseñados con acta de registro de cadena de custodia de las prendas que portaban tanto el occiso así como el precitado imputado para el momento de la perpetración del hecho con experticia de reconocimiento legal y hematológica en donde se obtuvo como resultado que tales prendas al ser sometido el análisis de las manchas de color pardo rojizas impregnadas en esta, las mismas fueron de naturaleza hematica de origen humano, lo que pudo visualizarse al ser practicada inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, cuya acta fue suscrita por el funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK., al ser adminiculadas entre sí constituyen a Juicio del decisor los fiables elementos de convicción exigibles por el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.

INDICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De manera inequívoca advierte quien aquí decide que el hecho imputado a los precitados ciudadanos constituye un hecho punible grave entidad, que por sus características propias le adjudican su carácter de complejo y grave constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena que conforme al texto sustantivo penal es elevada, y que por cuanto de actas se desprende que existen vínculos consanguíneos entre el Ciudadano AUGUSTO RAMIREZ YARIT y los testigos PARUCHO YAISI COROMOTO, RAMIREZ NORKA, RAMIREZ FRANCISCO, así como también se evidencia que los entrevistados OJEDA COBIS JAIME GREGORIO y NAVEDA DARIO ANTONIO, son vecinos del sector donde vivía el hoy occiso, pudiera el Ciudadano HERNAN JOSÉ RAMIREZ YARIT influir en estos para que asuman un comportamiento reticente o desleal que bien pudieran entorpecer el curso de la investigación que apenas se inicia, por lo que de manera igual se aprecia la existencia del peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Por las razones que anteceden estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y asís e decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO HERNAN JOSE RAMIREZ YARIT, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.929.901, fecha de nacimiento 27/08/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, natural y sin residencia fija; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de AUGUSTO ANTONIO RAMIREZ YARIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Pena en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. Notifíquese. Remítase la causa al Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase.


El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MAYSBEL EFIANA MARTINEZ