REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 11 de enero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003969

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 30 de diciembre de 2.009 en contra del ciudadano RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente impuso a los ciudadanos ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO y MARIELENA ROJAS DÍAZ, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por la comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 34 de la Ley Especial de Drogas y 277 del Código Penal y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- RIKIT HERDENSON ATIENZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-11-1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.396, Profesión u Oficio Buhonero, natural y residenciado en calle la Paz, entre San Martín y Giraldot, casa S/N, tres casa hacia arriba auto repuesto Puro Freno, número de teléfono 0268-2521560.

2.-ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-07-1990, titular de la cédula de identidad Nº 21.428.135, Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, natural y residenciado callejón Jurado, sector Bobare, detrás del Terminal de pasajero. Numero de Teléfono 0416.754.8883.

3.- MARIA ELENA ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24-08-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.439.672, Profesión u Oficio Oficios del Hogar, natural y residenciado en Punto Fijo, Carirubana callejón Barinas, Nº de casa 14, detrás de FIBECA. Nº DE TELEFONO: 04146841764 (ABOGADO).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los imputados Rikit Henserson Atienzo Romero y Marielenea Rojas Díaz, y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano Andréu Sánchez Valero.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de los delitos enunciados y que el tribunal acoge preliminarmente por encontrarlas ajustadas a derecho.

Dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados de autos fueron detenidos en fecha 28 de diciembre de 2.009, por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, integrada por los efectivos Segundo Alexander Gamboa, Segundo Migdalis Guanipa, Miguel Caldera, Eduard Lacle, Ángel Gutiérrez, Carlos Navega, Rafael Salas y Ernesto Gambero, quienes estando en el punto de control del sector Caujarao cuando recibieron la información vía radiofónica que en las adyacencias de la avenida Roosevelt un ciudadano de nombre de HUGO JOSÉ HERNÁNDEZ, le manifestó que un sujeto apodado “El RIKI” quien vestía franelilla de color blanco con un short tipo bermuda de color rojo a cuadros lo había amenazado de muerte con arma de fuego tipo pistola y que éste mismo sujeto le había propinado un disparo el día 31 de octubre del año en curso.
Aproximadamente una hora después de recibida la información la comisión policial logra observar un vehículo de color rojo, marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX, placas MBN-780, en el cual venía un sujeto con características exactas a las trasmitidas vía radio y en el interior de dicho vehículos cuatro sujetos más, entre ellos una mujer. Seguidamente la comisión policial solicitó la colaboración a un ciudadano identificado como Cruz Dávila, para que fungiera como testigo del procedimiento a efectuar y cuyas resultas fueron las siguientes.

Al ciudadano Rikit Henderson Atienzo, quien ocupaba el puesto de copiloto de la unidad automotor le hallaron oculto debajo de su cuerpo un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros, pavó negro, seriales desvastados, con empuñadura de material sintético de color negro con un cargador de pistola calibre 9 milímetros marca Glock, con trece (13) cartuchos sin percutir, la cual al ser experticiada según el elemento de convicción relativo a la experticia del dicha arma de fuego resultó ser un arma de fuego verdadera, determinándose además, una vez que fueron restaurados sus seriales, que se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Tucacas del estado falcón, según investigación H-094.028 de fecha 21 de julio de 2005, (ver folio 31 del expediente).

Al ciudadano Andriu Anderson Sánchez, se le decomisó al momento de su revisión corporal un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante que resultó ser, según el medio de convicción relativo a la experticia botánica y a la inspección de la sustancia, Marihuana con un peso neto de dos (2) gramos (ver folios 27 y 28).

A la ciudadana María Elena Rojas Díaz, le fue decomisas entre sus piernas, un arma de fuego tipo pistola marca WALTHER, modelo PPK, calibre 9 milímetros, pavón negro, serial 804426 con empuñadura de color negro con un (1) cargador de metal del mismo color contentivo en su interior de un (1) cartucho sin percutir, la cual se cayó al piso en el mismo momento en que la imputada se salía del vehículo con la ayuda de la brigada femenina, tras la pretensión de ocultarla entre sus piernas.

Dicha arma al ser experticia según elemento de convicción que riela al folio 31 del expediente se determinó que se trata de un arma de fuego verdadera y que se encontraba en buen estado de uso y conservación, no estando solicitada según se desprende de la aludida experticia.

Al folio 13 del expediente riela entrevista rendida por el ciudadano Cruz Dávila, (testigo del procedimiento policial), quien expresó entre otras cosas que se encontraba trabajando como taxista, que lo pararon unos efectivos policiales cuando venía bajando de Caujarao para que sirviera de testigo en un procedimiento policial y que entonces los policías le dijeron a los señores que abordaban un carro vinotinto que se bajaran y el que iba de copiloto dejó en su asiento una pistola, a uno de los muchachos le consiguieron en uno de sus bolsillos unas bolsitas negras con una hojitas y había una muchacha que no salía del carro, pero cuando accedió a bajarse se le cayó una pistola que tenía dentro de sus piernas.

Se observa que este testimonio corrobora el procedimiento policial en relación a los hallazgos decomisados a los imputados (as) Rikit Atienzo Romero, Andréu Sánchez Valerio y María Elena Díaz Rojas, respectivamente, generándose así la fuerza de convicción suficiente reclamada en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los fundados elementos para estimar que ellos (as) son los presuntos (as) autores (as) o participes de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

En relación al análisis del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Despacho que en relación al ciudadano Andriu Sánchez Valerio, a quien se le atribuye el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, el Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, petición que este despacho encuentra ajustada a derecho por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Siendo que el delito que se le atribuye al imputado tiene una pena máxima de dos (2) años y no existe prueba contraria a la presunción de buena conducta predelictual del encartado, que además se extrae del sistema de información documental Juris 2.000, lo procedente es decretar a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación periódica cada 30 ante la sede del Tribunal.
En relación a la ciudadana María Elena Díaz, se le atribuye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al igual que al ciudadano Rikit Henderson Atienzo, es decir, que aún y cuando su situaciones jurídicas son semejantes frente al presente proceso judicial, (en cuanto al delito que se les atribuye) el contenido del artículo 250 en su numeral 3º, es decir, en relación al peligro de fuga y de obstaculización no se puede ni analizar de forma igual y aplicarse semejantemente, ya que los presupuestos del peligro de fuga son analizados de forma individual para cada imputado en relación al arraigo en el país y la facilidad con la que cada cual tenga para abandonarlo, también en relación al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior y por último en relación a la conducta predelictual del imputado (a).
En este sentido observa que la situación jurídica respecto al numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Rikit Atienzo Romero, es completamente diferente a la imputada María Elena Díaz, ya que aquél tiene antecedentes penales vigentes, lo cual se conoce a través del sistema documental Juris 2.000, toda vez que fue sentenciado en el año 2.006, a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente IP01-P-2004-470, y cumplió la pena en el mes de noviembre de 2.009.
De igual manera cuenta con otro registro judicial según expediente IP01-P-2009-418, en el cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales, es decir, que dicha medida le fue otorgada en el decurso que cumplía la pena bajo la modalidad de libertad condicional, advirtiéndose además que éste último registro es por el mismo delito por el que hoy se le procesa.
Así las cosas, se reputa que el ciudadano Rikit Atienzo Romero, tiene conducta predelictual, lo cual pone en riesgo el proceso judicial que apenas se inicia y por lo tanto ese peligro de fuga debe ser contrarestado con la medida de coerción personal de privación de libertad la cual luce proporcional y racional frente al proceso en razón de los registros judiciales y penales con los que cuenta el imputado de marras, situación que en el caso de María Elena Díaz, no se verifica, por lo tanto la medida que se aplica a uno, en este caso la privación de libertad de Rikit Atienzo Romero, no le es aplicable a la imputada en razón que el peligro de fuga se acredita es respecto a aquél y no respecto a ella, a quien le es procedente imponer medida cautelar de libertad que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, compartiéndose de este modo la opinión y solicitud Fiscal en los términos de la imposición de la medida requerida. Y así se decide.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RIKIT HENDERSON ATIENZO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos (as) MARÍA ELENA DÍAZ ROJAS, por el delito de Porte Ilícito de Arma, y al ciudadano ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RIKIT HENDERSON ATIENZO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los (as) ciudadanos (as) MARÍA ELENA DÍAZ ROJAS, por el delito de Porte Ilícito de Arma, y al ciudadano ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro, lugar donde el imputado permanecerá a la orden y disposición de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS


Resolución: PJ04201000001