REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de enero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003964

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30 de diciembre de 2.009, mediante la cual acordó imponer al ciudadano LEUDIN EMILIO LUGO GARCIA, 39 edad, soltero, fecha de nacimiento 25-10-1970, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.314, profesión u oficio chofer, natural y residenciado en la Población de Dabajuro, vía la représale Mamito, sector las Filipinas, casa S/N, al lado del Comedor Popular, teléfono: 04146637161, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y con el objeto de proteger la integridad física y psicológica de la víctima la prohibición de acercársele y ejercer cualquier tipo de persecución, acoso u hostigamiento, en cualquier lugar donde ella se encuentre, conforme al artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 28 de diciembre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que él fue detenido el 28 de diciembre de 2.009, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta policial de fecha que corre al folio 5, dejaron constancia que encontrándose de servicio en la unidad motorizada 269 conducida por el efectivo policial Tomas Prieto, cuando se desplazaban por el Parcelamiento Josefa Camejo lograron observar a una ciudadana identificada como Neyza María Romero Leal, (víctima), quien se les acercó y les informó que había sido agredida físicamente por su pareja identificado como Leunin Lugo (imputado), por lo que amparado en la ley procedieron a ubicarlo y a detenerlo.
La víctima relató en su denuncia que el imputado ese día llegó como a las 7 de la mañana a la casa de su tía y éste le pidió a ella que conversaran por lo cual esta accedió y se montó en su carro y él inmediatamente trancó los seguros del vehículo y arrancó y al intentar bajarse la tomaba por su camisa impidiéndole sus intentos llevándola hasta un hotel de nombre “El Pariente” lugar donde alquila una habitación y la metió obligada estando adentro comenzó a jalarla por sus cabellos y golpearla por varias partes de su cuerpo, indicando además que la había mordido en dos oportunidades, logrando liberarse de su acecho bajo la promesa que ella regresaría con él, argumento que lo convenció y el imputado la regresó a la casa de su tía en donde al llegar le dio parte a la policía tal y como quedó reseñado ut supra.
Consta en el expediente la experticia médico legal practicada en la humanidad de la víctima quedando diagnosticado que ella sufrió lesiones en la región antero lateral izquierda de cuello 4x3 cm, contractura cervical con limitación activa y pasiva del cuello, laceraciones en mucosa de labio superio, contusión múltiple en región interescapular, lumbar derecha, muñeca izquierda, equimosis en brazo derecho de 5x2 cm, lumbar izquierda de 10x4 cm, excoriaciones en región hipotecar de mano derecha y dedo medio de mano izquierda, refiere cefaleas y mareos, condición estable, tiempo de curación 15 días, igual tiempo de privación de sus ocupaciones, de carácter de mediana gravedad.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y con el objeto de proteger la integridad física y psicológica de la víctima la prohibición de acercársele y ejercer cualquier tipo de persecución, acoso u hostigamiento, en cualquier lugar donde ella se encuentre, conforme al artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado LEUDIN EMILIO LUGO GARCIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y con el objeto de proteger la integridad física y psicológica de la víctima la prohibición de acercársele y ejercer cualquier tipo de persecución, acoso u hostigamiento, en cualquier lugar donde ella se encuentre, conforme al artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0004-2010-000004