REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de enero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003964

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30 de diciembre de 2.009, mediante la cual acordó imponer al ciudadano AMALIO COROMOTO MARIN ROMERO, de 53 años edad, soltero, fecha de nacimiento 10-07-56, titular de la cédula de identidad Nº 7.484.019, profesión u oficio ayudante de albañilería, natural y residenciado en esta ciudad, en el sector el Hatillo Nº 1, casa S/N, frente “A mi Casita” carretera Coro-Churuguara, parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0426.4239478, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y con el objeto de proteger la integridad física y psicológica de la víctima la salida inmediata del lugar donde hacen residencia común permitiéndole al efecto que sólo retire sus artículos y cosas de uso personal y herramientas de trabajo y la prohibición de acercársele, en cualquier lugar donde ella se encuentre, conforme al artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Minerba Chirinos. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 28 de diciembre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que él fue detenido el 28 de diciembre de 2.009, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta policial de fecha que corre al folio 5, dejaron constancia que al punto de control del sector Caujarao de esta ciudad se presentó la ciudadana Minerba Chirinos, (víctima), quien informó a los efectivos de guardia que había sido agredida por su pareja de nombre Amalio Marín, hecho que ocurrió en su residencia ubicada en el sector el Hatillo, casa sin número, carretera Coro Churuguara, parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda, procediéndo la comisión a trasladarse al lugar donde ubican al imputado y le practican su detención amparados en lo dispuesto en la Ley Orgánica Contra la Violencia de Género.
La víctima relató en su denuncia que el imputado ese día estaba en su casa a punto de bañarse y cuando se disponía a irse a su trabajo llegó el imputado y empezó a decirle que tenía otra mujer que era mejor que ella y ella le manifestó que se fuera de su casa con su otra mujer y éste su puso furioso y le señalo que la mataría, procediendo a golpearla con un palo de escoba, lo cual sucedió varias veces y además le requirió la cantidad de 500 bolívares fuertes como pago por que ella durmiera en la casa común.
Consta en el expediente la experticia médico legal practicada en la humanidad de la víctima quedando diagnosticado que ella sufrió lesiones en el hombro izquierdo con dificultad para la elevación del miembro superior, contusión equimótica y edematosa apenas perceptible en cara anterior de muñeca izquierda, contusión equimotica edematosa y escoriada que abarca hombro izquierdo y tercio proximal de la cara lateral externa de brazo izquierdo de forma ovalada la cual mide 10x5 cm de diámetro.

Conclusión: “Lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesión de carácter leve producida por objeto contundente las cuales sanan en un lapso de 8 días a partir de la fecha del suceso (salvo complicaciones) tiempo habitual de curación, sin asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales que no le dejan secuelas”
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y con el objeto de proteger la integridad física y psicológica de la víctima la salida inmediata del lugar donde hacen residencia común permitiéndole al efecto que sólo retire sus artículos y cosas de uso personal y herramientas de trabajo y la prohibición de acercársele, en cualquier lugar donde ella se encuentre, conforme al artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Minerba Chirinos. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado AMALIO COROMOTO MARÍN ROMERO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y con el objeto de proteger la integridad física y psicológica de la víctima la salida inmediata del lugar donde hacen residencia común permitiéndole al efecto que sólo retire sus artículos y cosas de uso personal y herramientas de trabajo y la prohibición de acercársele, en cualquier lugar donde ella se encuentre, conforme al artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Minerba Chirinos. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0004-2010-000005