REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 11 de enero de 2.010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00024

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos WILFREDO RAMÓN ROSILO UGARTE, WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, NOEL DAVID RUJANO BRACHO y ANGELICA MARÍA GUANIPA CHIRINO, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó la incautación preventiva de los objetos decomisados en el procedimiento policial y la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme a los artículos 66 y 119 eiusdem, igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- WILFREDO RAMÓN ROSILO UGARTE, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, nació el 14 de noviembre de 1982, albañil, casado, residenciado en un rancho ubicado cerca de la Urbanización “Las Eugenias” y detrás del barrio Zumurucuare, al fondo del Mercal, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-16.692.514 y teléfono no posee.

2.-WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 4 de junio de 1976, de 33 años de edad, casado, albañil, residenciado en el sector Monte Verde, avenida Santa Rosa, casa número 7, frente a la emergencia del Hospital General de Coro, titular de la cédula de identidad V-12.181.236 y teléfono número 04167668853, hijo de Dilmer Castro y Elieth Medina.

3.- NOEL DAVID RUJANO BRACHO, Venezolano, mayor de edad, nació el 12 de diciembre de 1981, de 29 años, soltero, albañil, residenciado carretera a Cabure, sector el Ramonal de la Sierra del estado Falcón, calle negro primero casa número 14, sin número, a una cuadra del Mercal y de una iglesia evangélica, no cedulado y teléfono no posee, hijo de Carmen Rujano Bracho.

4.- ANGELICA MARÍA GUANIPA CHIRINO, venezolana, de 26 años de edad, nació el 2 de noviembre de 1984, domestica, soltera, residenciada La Cañada, calle Mariño, casa Nª 29 de color azul, cerca de una la bodega “Las Morochas, y titular de la cédula de identidad V-18.605.739 y teléfono 04162292775, hija de Ángel Rafael Guanipa y María Dolores Chirinos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos WILFREDO RAMÓN ROSILO UGARTE, WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, NOEL DAVID RUJANO BRACHO y ANGELICA MARÍA GUANIPA CHIRINO, fueron detenidos el 5 de enero de 2.010, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, por los funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón Raidy Lugo, Rafael Rodríguez, Luís Primera, Osiel Miquilena, Luís Reyes, Renny Miranda, Marwin Cornet, Raúl Bolaño, Junior Rodríguez y la femenina Aracelis Polanco, cuando se desplazaban por los ranchos ubicados entre la tercera etapa de la urbanización Las Eugebnias y el Barrio Zumurucuare, a pocos metros del pre escolar “Atención Educativa Simoncito” quienes ingresaron por una trocha de difícil acceso, sorprendiendo a los imputados quienes se encontraban alrededor de una mesa pequeña y al notar a la comisión policial optaron por introducir de forma apresurada todos los objetos en un bolso de tipo morral de color azul y gris con una inscripción que se lee “Lic Stela Lugo de Montilla Gobernadora”, procediendo a solicitar apoyo a la unidad patrulla 239 al mando del ciudadano Avilio Medina y tripulada por los efectivos Franklin Germán, Cesar Reyes y Leomar Rivero, para que se apersonaran al lugar con dos (2) testigos para proceder a la revisión del bolso tipo morral. Al cabo de un rato se apersonó la unidad con los testigos Ramón Antonio Medina Rojas y Ramón Antonio Ferrer, procediendo la comisión a revisar solo a los ciudadanos WILFREDO RAMÓN ROSILO UGARTE, WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, NOEL DAVID RUJANO BRACHO, no logrando encontrarles dentro de sus pertenencias (vestidos) objetos de interés criminal, mientras que a la ciudadana Angelica Chirino Guanipa, la cual se había quedado con el bolso en donde todos los imputados habían introducidos los objetos, se procedió a revisar su interior logrando colectar lo siguiente: “…sesenta y nueve (69) envoltorios descritos de la siguiente manera: sesenta y tres mini envoltorios de material sintético transparentes, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de granos y polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita…cinco (5) envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; un envoltorio grande de material sintético de color negro, tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de fragmentos granulados y polvo de color beige con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita; tres (3) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Un celular marca Samsung…un celular marca Movistar color negro y gris…un teléfono marca movistar de color negro con gris marca ZTE…dos (2) papeletas de material sintético transparente selladas en sus dos extremos con su mismo material contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente soda, un (1) rollo de hilo para coser de color blanco; dos (2) hojillas de metal; una (1) tejera de metal…una (1) cuchara de metal impregnada con una sustancia presumiblemente cocaína; varios recortes de material sintético transparente…”

La defensa en su intervención, específicamente la abogada Florangel Figueroa, adujo en su discurso la invocación de la nulidad de la referida acta policial, toda vez que a su juicio se vulneró el contenido del artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la ciudadana Angelica Guanipa, no había sido requisada por una funcionara femenina.

Para resolver tal alegato observa el Tribunal como fue advertido en la sala de audiencia que no es cierto lo alegado por la abogada defensora ya que la su defendida no fue revisada interiormente es decir, sus vestimentas no fueron revisadas por ninguno y por ninguna de las funcionarias actuantes, situación que es corroborada por los testigos del procedimientos quienes afirman en su relato que sólo fueron revisados los ciudadanos WILFREDO RAMÓN ROSILO UGARTE, WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, NOEL DAVID RUJANO BRACHO, y no así la ciudadana Angelica Guanipa Chirinos, de modo que mal puede invocar tal nulidad bajo el argumento de una revisión que no se efectuó. Como se dijo anteriormente a la imputada le fue decomisado el bolso tipo morral que ella llevaba consigo, cuestión que por cierto, ella lo admite en su declaración rendida, y se revisó en presencia de los testigos puesto que tal y como lo informa el acta policial, los imputados (as) (todos), al momento de observar la presencia de la comisión policial se encontraban alrededor de una mesa pequeña y procedieron de forma inmediata a ocultar, guardar, esconder varios objetos en el interior del referido bolso y que quedaron identificados como se señaló ut supra, revisión que, si cumplió con los aspectos legales requeridos por la ley, de modo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la invocación de nulidad efectuada por la abogada Florangel Figueroa, por no haber lesión de índole constitucional o legal.

Consta como otros elementos de convicción para ser adminiculados al acta policial que reporta el procedimiento y el motivo por el cual los imputados (as) fueron aprehendidos, las declaraciones o entrevistas testimoniales de los ciudadanos Ramón Antonio Medina y Ramón Antonio Ferrer, corrientes a los folios 12 y 13 del expediente, respectivamente, por ser ellos los ciudadanos que los efectivos de policías de la unidad patrulla 239 al mando del ciudadano Avilio Medina y tripulada por los efectivos Franklin Germán, Cesar Reyes y Leomar Rivero, ubicaron al requerimiento de los efectivos que iniciaron la operación policial.

Estos testigos de manera coherente, armónica y conteste señalaron que ellos iban por la entrada del barrio Zumurucuare, cuando fueron abordados por una patrulla de policía y les pidieron la colaboración para que fueran testigos voluntarios de un procedimiento policial, que luego se fueron a donde estaban unos ranchos que quedan entre la tercera etapa de la urbanización Las Eugenias y el Barrio Zumurucuare, que se pararron frente a un rancho de tapas de zinc y de palos donde los policías estaban haciendo el procedimiento y tenían a tres hombres y una mujer detenidos (as) pero sólo revisaron a los tres (3) hombres y luego procedieron a revisar un bolso azul con gris que estaba sobre una mesa pequeña en la parte de afuera del rancho, que lo abrieron y observaron que sacaron de adentro varios envoltorios de drogas y comenzaron a contarlos en la presencia de ambos testigos, que habían 69 envoltorios, tijera, varios recortes de plástico y tres teléfonos celulares.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 007 (folio 17), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto 56 gramos y 7 miligramos (56,7 g/m) y que al ser sometida a las pruebas de reacción química (de orientación) dio positivo a la coloración que arroja el tiocionato de colbalto, para las muestras 1, 2 y 3, es decir, los 69 envoltorios, como también reaccionó de forma positiva el contenido o residuos de la cuchara decomisada, más no así las dos papeletas de la muestra 4.

Finalmente observa este Tribunal que los imputados al declarar en la audiencia oral para oírles la ciudadana Angélica Guanipa, reconoció que en su poder se encontraba el bolso donde incautaron la droga, pero trató de justificar su acción con un escenario totalmente distinto al que el acta policial del procedimiento destaca y que es confirmado, como ya se dijo, por los testigos que participaron el la actuación policial. Por su parte, los imputados, fueron contestes en señalar que ellos no estaban en el sitio al momento de que la comisión policial practicó el procedimiento, que fueron detenidos en un lugar diferente y luego trasladados junto a la ciudadana Angelica Guanipa Chirinos, a quien señalan como la propietaria del bolso tipo morral. Al igual que la ciudadana imputada, este escenario que plantearon los imputados no se compadece ni remotamente en semejanzas a lo destacado en el procedimiento policial en relación a como acontecieron los hechos que indican que ellos junto a la imputada estaban alrededor de una mesa pequeña y cuando observaron la comisión de policía, todos procedieron de forma rápida a introducir objetos en el interior del bolso. Por otra parte, al analizar sus declaraciones se contradicen al referirse al número de efectivos que los detuvieron, supuestamente en otro lugar al señalado en las actas, pues, unos dicen que eran dos policías, otro que eran cuatro y luego llegaron otros más, uno da detalles que observó que a la imputada le sacaron el bolso de sus partes íntimas y otros señalan que ellos no vieron la revisión porque el bolso estaba en una mesa, como también se contradicen en la presencia de los testigos civiles, ya que uno señala que si estaban pero otro no lo reconoce, en fin son múltiples las contradicciones en las que caen los imputados y sin menester de tachar o invalidar sus declaraciones que tienen carácter defensivo y sirven para desvirtuar las imputaciones que en su contra les señala el Ministerio Público, cabe advertir que el conjunto de elementos de convicción que les incriminan presuntamente en la comisión del delito atribuido son de mayor relevancia y peso por razón de su congruencia y contesticidad entre sí, cuestión que como se explica arriba no sucede con sus declaraciones, que sin embargo, tendrán la oportunidad de demostrar sus alegatos a través del contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a este etapa no desdibujan en ningún sentido las actuaciones y los hechos por los que se les procesa. Y así se decide.

Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fueron encontrados los envoltorios de cocaína permiten establecer preliminarmente el delito en mención.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: WILFREDO RAMÓN ROSILO UGARTE, WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, NOEL DAVID RUJANO BRACHO y ANGELICA MARÍA GUANIPA CHIRINO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta judicialmente la incautación preventiva de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial y la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme a los artículos 63, 66 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WILFREDO RAMÓN ROSILO UGARTE, WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, NOEL DAVID RUJANO BRACHO y ANGELICA MARÍA GUANIPA CHIRINO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 66 de la ley especial de Drogas, la incautación preventiva de los teléfonos celulares decomisados en el procedimiento policial. CUARTO: ORDENA la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la mencionada ley.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ04201000002