REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de enero de 2.009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003967

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó imponer al imputado: CARLOS SEGUNDO MALDONADO MARÍN, Venezolano, mayor de edad, nació el 14 de septiembre de 1962, casado, taxista, natural de Coro, residenciado en el Hotel Sahara, piso 12, apartamento 12-03, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-7.473.930, número de teléfono 04146383371, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consiste en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y como medida de protección y seguridad a favor de la víctima con el objeto de garantizar su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial las contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial, esto es, Prohibición de acercársele a la mujer agredida e incluso en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la Prohibición de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acuso respectivamente, todo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley, conforme al artículo 96 eiusdem.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 28 de diciembre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el imputado fue detenido en fecha 28 de diciembre de 2.009, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, por virtud de la denuncia que la ciudadana Mariela Figueroa Quero, efectuara en contra del ciudadano Carlos Maldonados, en la que señaló que éste ese día había llegado a su casa como a las 5:30 horas de la tarde, y ella se retiró del lugar con su carro y regresó como a la hora pero sin el vehículo preguntándole el imputado por el carro y ella le informó que como él había utilizado el carro ahora le correspondía a ella argumento que irritó al imputado y procedió de forma agresiva a amenazarla y indicarle que le destrozaría la casa, acto que ejecutó, además de empujarla y expresarle frases que le perturbaron psicológicamente.
Esta versión dada por la víctima es confirmada por la ciudadana Nila Fabiola Rodríguez, quien se encontraba en el lugar y observó todo el hecho, siendo conteste con la víctima en todo el contenido de su denuncia, por lo cual surge como un medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que en el seno del hogar doméstico existen serias y violentas confrontaciones entre sus integrantes que demuestran la hostilidad e intolerancia que la pareja afronta en la actualidad.
Estas situaciones ameritan sin lugar a dudas la intervención de este órgano judicial con el fin de orientar a las partes involucradas en el conflicto a los fines de exhortarlos a la canalización de sus diferencias con la mayor madurez posible y en un ambiente de tranquilidad, dialogo y aceptación.
No obstante a ello, esta instancia atendiendo a la petición Fiscal tiene el deber jurisdiccional verificar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y para ello aprecia como medios o elementos de convicción la denuncia interpuesta por la víctima y la entrevista de la testigo del hecho.
Así las cosas, y empero a todo lo anterior, estima el Tribunal, vista y analizadas las actuaciones, que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º que consiste en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y como medida de protección y seguridad a favor de la víctima con el objeto de garantizar su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial las contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial, esto es, Prohibición de acercársele a la mujer agredida e incluso en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la Prohibición de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acuso respectivamente, todo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así también se decide.
Se advierte al imputado que el no cumplimiento de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar impuesta.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado CARLOS MALDONADO MARÍN, medida cautelar sustitutiva de libertad que consiste en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y como medida de protección y seguridad a favor de la víctima con el objeto de garantizar su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial las contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial, esto es, Prohibición de acercársele a la mujer agredida e incluso en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la Prohibición de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acuso respectivamente. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos, esto es, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0004201000012