REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de enero de 2.010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003968
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30 de diciembre de 2.009 y mediante la cual acordó imponer al imputado MIGUEL ANGEL NAVAS, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, casado, fecha de nacimiento 13-02-1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.296, Profesión u Oficio comerciante Chofer de carretera, natural de coro y residenciado en Bobare, calle Buchivacoa, casa Nº 12. Numero de Teléfono 04169621460, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 7 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
- MIGUEL ANGEL NAVAS, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, casado, fecha de nacimiento 13-02-1973, titular de la cédula de identidad Nº 11.804.296, Profesión u Oficio comerciante Chofer de carretera, natural de coro y residenciado en Bobare, calle Buchivacoa, casa Nº 12. Numero de Teléfono 04169621460.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación.
Del mismo modo y a criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado de marras, ha sido el autor o participe de la comisión del referido delito, ya que fue detenido en fecha 28 de diciembre de 2.009, por funcionarios de la Policía del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, lograron avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1982, color morado y vino tinto, placas PAF-932, seriañ carrocería 1N694CV107872, el cual era conducido por el ciudadano Miguel Ángel Navas, logrando establecer que se trataba del mismo vehículo que momentos ante la centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, había avisado vía radio que lo habían hurtado, razón por la cual procuran la detención policial del encartado de autos amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este medio de convicción (acta policial), se le adminicula el acta de entrevista rendida por el ciudadano Ramón Jesús Daal Daal, (propietario del vehículo hurtado) quien expresó que él se encontraba en Coro como a las 7:30 horas de la Malena del día 28 de diciembre de 2.009, fue al Terminal y estacionó su carro en el estacionamiento del mercado nuevo y se tomó un café y en menos de 7 minutos cuando salió su vehículo se lo habían hurtado.
Se adminicula a ello el acta de investigación del folio 22, donde se refleja que el vehículo decomisado se encuentra solicitado y que fue remitido a los fines de la experticia legal, la cual surge como otro medio de convicción en contra del encartado toda vez que a través de la misma se constata que el vehículo posee las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR VINOTINTO Y MORADO, TIPO SEDAN, PLACA PAF-932, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL CARROCERÍA 1N694CV107872, SERIAL CHASIS 1N694CV107872, (características coincidentes con las expuestas en el acta policial), determinaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo posee sus características originales, incluso las del motor, carrocería y chasis, pero sin embargo, tal y como se expone en la supra citada acta policial, se encuentra requerido por el sistema integrado de información policial desde fecha 28 de diciembre 2009, según expediente I-161.919, por el delito de Hurto, por la Sub Delegación del estado Coro.
Así las cosas, estima este Tribunal que estos medios de convicción reflejan la convicción reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presumir que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, cuya acción consiste en el provecho injusto de la que una persona se vale para si mismo o para otro en relación a un vehículo que ha sido producto del robo o del hurto. Este presupuesto queda demostrado cuando los funcionarios aprehensores detuvieron al imputado y éste se aprovechaba del vehículo que utilizaba como medio de transporte consistiendo esta acción, sin duda, en el provecho del que se valía del vehículo hurtado, cuya condición (delito principal, Hurto) se encuentra demostrada con la experticia efectuada al carro de donde se desprende que estaba solicitado.
Corolario de todo ello es la satisfacción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 7 días ante el Tribunal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado MIGUEL ANGEL NAVAS, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 7 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ04-2010-000011
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