REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de enero de 2.010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000097
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó imponer al imputado: LUIS MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11140217, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, CONCUBINO, fecha de nacimiento 20/1/1969, Profesión u Oficio OBRERO, natural y residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Zulia, diagonal al Centro Familiar Guaicaipupo, número de Teléfono no posee, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 30 días, ello por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 11 de enero de 2.010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que fue detenido en fecha 11 de enero de 2.010, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes aproximadamente a las 19:18 horas estando de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente en el sector Zumurucuare, calle Páez, avistaron al ciudadano Luís Manuel Ramírez, a quien procedieron a darle la voz de alto de forma preventiva y al requerirle la cédula de identidad, éste vocifero en contra del efectivo Contreras Absoluta Juan, en presencia del resto de la comisión de efectivos militares que se identifican en el acta policial una serie de improperios, groserías y vejaciones, intentándolo agredir físicamente en resistencia o protesta a la orden dada, lo que ameritó la pronta intervención de los funcionarios actuantes para evitar que el imputado agrediera al efectivo militar, logrando aprehenderlo e informarle del motivo de su detención.
Los Hechos antes señalados son corroborados con el acta de entrevista rendida por el efectivo militar Contreras Absoluta Juan, quien informó de forma específica y clara la forma en que el imputado lo había ofendido e intentó agredirlo, a la cual también se le concatena el acta de inspección del sitio del suceso donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso judicial.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 30 días ante el Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado LUIS MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11140217, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, CONCUBINO, fecha de nacimiento 20/1/1969, Profesión u Oficio OBRERO, natural y residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Zulia, diagonal al Centro Familiar Guaicaipupo, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación cada 30 días ante el Tribunal, ello por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042010-0009
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