REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 14 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00098

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta fecha en contra de la ciudadana VERONICA DEL CARMEN ROJAS, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias.

Decretó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la destrucción de la sustancia ilícita conforma al artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA IMPUTADA

1.- VERONICA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 27/6/1982, titular de la cédula de identidad Nº 18.606.148, profesión u oficio ayudante de cocina, restaurant El Sol, natural y residenciado en calle Parcelamiento Cruz Verde, callejón Progreso, casa sin número, después del tanque, cerca del módulo policial, Coro, estado Falcón, número de teléfono no posee, hija de Juana Rojas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autora o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana VERONICA DEL CARMEN ROJAS, fue detenida en fecha 11 de enero de 2.010, aproximadamente a las 11:40 horas, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Coro, integrada por los ciudadanos Miguel José Pandares Terán, Daniel Jesús Guzmán, Yanneris Carolina Caldera González, quienes estando en labores de patrullaje preventivo en el parcelamiento Cruz Verde, específicamente en el callejón Progreso del Municipio Miranda, cuando lograron avistar a la imputada VERONICA DEL CARMEN ROJAS, quien para el momento vestía un short de color negro con suéter de color amarillo con estampados de color verde y sandalias de color negro y consigo guindando en su espalda una funda de color blanco con estampados de flores de colores verde y rosado, y al notar la presencia policial mostró una conducta evasiva y sospechosa, arrojando al suelo la funda antes descrita y al verificar el contenido de su interior se encontraban “la cantidad de tres (3) panelas de regular tamaño envueltas en material sintético de color azul, selladas completamente con cinta adhesiva de material sintético de color transparente y color verde contentivas en su interior de restos vegetales de presunta droga…” hecho que dio lugar a la detención policial amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aquellos hechos que surgen del elemento de convicción relativo al acta de policial se le adminicula por pertinente el acta de cadena de custodia o resguardo de evidencia que riela al folio 21, por ser esta concordante con el acta de investigación de inicio del procedimiento penal y corresponderse con los elementos activos incautados a la ciudadana VERONICA DEL CARMEN ROJAS.

A los efectos del cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera y estima el acta de inspección 020 (folio 13), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó a la imputada, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser de 2,730 gramos, que al ser analizadas conforme a la experticia química 020, (folio 27) resultó ser Marihuana, ambos elementos de convicción entre si demuestran la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada a la imputada VERONICA DEL CARMEN ROJAS.

También riela como medio de convicción para ser concatenado con el resto de los ya analizados el acta de inspección ocular número 2761 de fecha 11 de enero de 2.010, practicado al sitio del suceso ubicado en el callejón Progreso con calle Benedicto García del parcelamiento Cruz Verde (vía pública) de la ciudad de Coro, lugar donde se efectuó el procedimiento policial donde resultó detenida la imputada y se logró el decomiso de la sustancia ilegal, ella permite tener una referencia del sitio del suceso para ser contrastado con el acta policial y el lugar donde específicamente se practicó la detención de la sindicada de autos.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 8 a 10 años de prisión, el delito de Tráfico de Drogas y el delito de Apropiación Indebida de Documento Oficial (cédula de identidad) para Usurpar Identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, una pena de 6 a 12 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Se ordena la destrucción de la Sustancia Incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana VERONICA DEL CARMEN ROJAS, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la ley de Drogas. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión el anexo femenino del Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ042010000014