REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 14 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00099

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta fecha en contra de las ciudadanas fecha 25 de octubre de 2.009, en contra de los ciudadanos YULIANNY ESTHER LUGO ZÁRRAGA y LUCIA ESTHER ROJAS, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias.

Decretó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la destrucción de la sustancia ilícita conforma al artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LAS IMPUTADAS

1.- YULIANNY ESTHER LUGO ZÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 27/9/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.036, profesión u oficios del hogar, natural y residenciado en calle Coro, Parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, cerca del Kinder Mi Jardín, teléfono 04168615187, hija de Janet Josefina Lugo.

2.- LUCIA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 23/12/1986, titular de la cédula de identidad Nº 19449918, profesión u oficios del hogar, natural y residenciado en calle Benedicto García, con callejón Progreso, Parcelamiento Cruz Verde, Coro estado Falcón, casa de color amarilla, número de Teléfono 04244256564 propiedad de Mariet Rojas (hermana), hija de Juana Jacinta Rojas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que las ciudadanas YULIANNY ESTHER LUGO ZÁRRAGA y LUCIA ESTHER ROJAS, fueron detenidas en fecha 11 de enero de 2.010, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los ciudadanos Darwin Davalillo, Osmel Mora, Andemar Acosta y Argenis Duno, quienes habrían recibido orden de su superior jerárquico de constituirse y trasladarse hasta el Callejón Progreso entre calles Benedicto García y Tito Salas, donde presuntamente se encuentra un inmueble de color amarillo con rejas de color blanco y sospechosamente e ilícitamente se comercializa con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, información que se habría conocido a través de una llamada anónima de parte del Consejo Comunal del sector.

Hechos de la información se trasladaron al sitio donde procedieron a vigilar estáticamente el inmueble descrito logrando avistar que de éste salían las ciudadanas YULIANNY ESTHER LUGO ZÁRRAGA y LUCIA ESTHER ROJAS, quienes al percatarse de la presencia de los efectivos policiales y de la voz de alto que ellos le efectuaron intentaron ingresar de forma rápida al interior del inmueble lo cual ameritó que los efectivos policiales se ampararan en el supuesto previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, (numeral 1º), es decir, ingresar al inmueble dada la persecución de las presuntas autoras de la comisión de un hecho punible, logrando alcanzar a la ciudadana Lucia Esther Roja, a quien se le incauta en su mano un bolso de color azul con negro y en el interior de éste se encontraba la cantidad de cuatro (4) envoltorios tipo panelas en cuyo interior se encontraban restos vegetales; mientras que a la ciudadana Yulianny Lugo Zarragas, se le halló un bolso de color blanco en cuyo interior se encontró la cantidad de 31 envoltorios de regular tamaño en material sintético de color negro contentivos todos de restos vegetales, hechos que dieron lugar a la detención policial amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aquellos hechos que surgen del elemento de convicción relativo al acta de policial se le adminicula por pertinente el acta de cadena de custodia o resguardo de evidencia que riela al folio 22, por ser esta concordante con el acta de investigación de inicio del procedimiento penal y corresponderse con los elementos activos incautados a las ciudadanas YULIANNY ESTHER LUGO ZÁRRAGA y LUCIA ESTHER ROJAS.

A los efectos del cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera y estima el acta de inspección 019 (folio 20), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó a las imputadas, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser para el caso de la ciudadana Lucia Esther Rojas, es de 3,670 gramos y para el caso de la ciudadana Yulianny Lugo Zarraga, la cantidad de 177,04 gramos/miligramos, que al ser analizadas conforme a la experticia química 019, resultó ser Marihuana, ambos elementos de convicción entre si demuestran la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada a las imputadas YULIANNY ESTHER LUGO ZÁRRAGA y LUCIA ESTHER ROJAS.

También riela como medio de convicción para ser concatenado con el resto de los ya analizados el acta de inspección ocular número 2756 de fecha 11 de enero de 2.010, practicado al inmueble ubicado en el callejón Progreso, entre calle Benedicto García y Tito Salas de la ciudad de Coro, lugar donde se efectuó el procedimiento policial donde resultaron detenidas las imputadas y se logró el decomiso de la sustancia ilegal, ella permite tener una referencia de la constitución del inmueble para ser contrastado con el acta policial y el lugar donde específicamente se practicó la detención de las sindicadas de autos.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 8 a 10 años de prisión, el delito de Tráfico de Drogas y el delito de Apropiación Indebida de Documento Oficial (cédula de identidad) para Usurpar Identidad, previsto en el artículo 319 del Código Penal, una pena de 6 a 12 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Se ordena la destrucción de la Sustancia Incautada conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD YULIANNY ESTHER LUGO ZÁRRAGA y LUCIA ESTHER ROJAS, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 119 de la ley de Drogas. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión el anexo femenino del Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ042010000013