REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 18 de enero de 2.010
199º y 150º
IP01-P-2009-003801

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2.009, por el abogado ANTONIO MARTÍNEZ BARRIOS, en su carácter de Defensora Privado de los imputados RAMÓN NICOLAS ISEA GARCÍA y ROYLY JAVIER YANCE, ampliamente identificados en el expediente, mediante el cual solicita al Tribunal la Libertad de sus defendidos.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y agregada a los autos a los fines de decidir por quien suscribe el presente fallo.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

El escrito presentado por la defensa se basa estrictamente en la prueba de reconocimiento en rueda de individuo llevada a cabo en sede judicial; al respecto, la defensa esgrimió lo siguiente: “…En fecha 7 de diciembre del año 2.009, se solicitó por ante la fiscalía cuarta del Ministerio Públucio, considerando que la etapa de investigación está vigente: La Fiscalía, solicitó ante ese Tribunal el reconocimiento legal en rueda, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Ahora bien ciudadano juez siendo que para la presente fecha han transcurrido un tiempo de 35 días por la prórroga solicitada por la Fiscalía para presentar la acusación penal, ha surgido un elemento definitivo para que el ciudadano fiscal del Ministerio Público presente el Sobreseimiento de la presente causa, por que (sic) si bien es cierto que estos ciudadanos fueron privados de su libertad por las denuncias presentadas por los ciudadanos…a quienes en sus denuncias describieron a unos ciudadanos con unas características que posteriormente por acta policial y capturas los mismos coinciden con las características de mis defendidos, el tribunal cuarto de control en vista de que las características coincidían dicto (sic) privativa de libertad a los ciudadanos antes mencionados.

Siendo que el reconocimiento legal es una prueba definitiva de descarte los mismos denunciantes reconocedores fueron serios en declarar las características de los imputados y contundente en señalar quienes fueron los ciudadanos que los atracaron, no señalando en ningún momento a mis defendidos, se limitaron a señalar a unos ciudadanos que fueron invitados por el tribunal para ocupar el relleno en la rueda.

Es por ello ciudadano juez que le solicito de manera urgente medidas cautelares para mis representados hasta que el ciudadano fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo o el Sobreseimiento de la presente causa…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Previamente a resolver la petición efectuada por la defensa, es necesario precisar que la solicitud de la defensa aún y cuando ésta no lo establece en su escrito debe ser observada y analizada a la luz del artículo 264 del COPP, toda vez que sobre sus patrocinados pesa medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra vigente conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que transcurre el lapso para que el Ministerio Fiscal presente el acto conclusivo que ha bien considere. De modo que, tal pretensión sólo es viable bajo la figura del examen y revisión contemplada en el citado artículo, puesto que se equipara a una revocación de la medida vigente.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se aprecia del escrito, la pretensión es obtener la Libertad de los imputados con fundamento a la prueba de reconocimiento en rueda de individuo que solicitó el Ministerio Público ante el Tribunal conforme el artículo 230 del COPP, la cual se efectúo el día 25 de abril de 2007.

Al respecto, se advierte a la defensa que la rueda de reconocimiento que se efectuó es una diligencia de investigación que fue requerida por el Ministerio Público ante el Juez de Control por requerimiento de la defensa, dada la exigencia que en este sentido la ley le impone a la Oficina Fiscal, esa diligencia al ser efectuada en fase de investigación queda a la orden de las partes a los fines subsiguientes del proceso penal, en el caso de la Fiscalía, a los fines de la presentación del acto conclusivo que debe presentar en el término que le impone la norma, y, en el caso de la Defensa, en el supuesto que el Despacho Fiscal presentara una acusación, le servirá como medio probatorio que deberá ofrecer en su oportunidad en el caso de que la Fiscalía no lo hiciera como parte de buena fe.

Admitir a este estado de la causa que la rueda de reconocimiento en rueda de individuo según su resultado es un medio que como lo sostiene la defensa, exculpa de toda responsabilidad penal la presunta participación de lo imputados, sería a modo de ver del Tribunal, cuando menos, una valoración anticipada de una diligencia de investigación que bien puede ser ofrecida por alguna de la partes como medio de prueba, lo que implicaría un adelanto de opinión de este jurisdicente y en consecuencia quedaría expuesto a la regulación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contar, que podría estarse cercenando el derecho a la defensa del Ministerio Público, quien además presentó en fecha 6 de enero de 2.010, acto conclusivo de acusación penal en contra de los imputados patrocinados de la defensa solicitante. Además que, los medios de convicción que estimó el Tribunal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad fueron otros, los cuales se encuentran plenamente vigente, sin menoscabo a las diligencias y resultados de investigación que surjan posteriormente y al derecho que tienen las partes a valerse de las mismas en las distintas etapas del proceso, de modo que, mal puede argüir la defensa que han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, ya que, como se dijo y se repite, fueron otros los medios de convicción apreciado por el Tribunal para el decreto de la medida de coerción personal que aspira ser revisada.

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Libertad interpuesta por la defensa de los imputados RAMÓN NICOLAS ISEA GARCÍA y ROYLY JAVIER YANCE. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad interpuesta por la Defensa Judicial de los imputados RAMÓN NICOLAS ISEA GARCÍA y ROYLY JAVIER YANCE, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: IP01-P-2010-00019