REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de enero de 2.010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0023
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 6 de enero de 2.010 y mediante la cual acordó imponer al imputado LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
- LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.590.067, nacido en Cabimas, Edo. Zulia, en fecha 25 de Mayo de 1.986, hijo de Migdalia Josefina Guanipa y Rubén Rafael Medina, obrero, soltero, residenciado barrio 5 de Julio, sector Las Barracas, calle Cacique Manaure, casa sin número, al final de la vereda a mano derecha, Familia Guanipa, Coro, Edo. Falcón.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación.
Del mismo modo y a criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del referido delito, siendo que en fecha 5 de enero de 2.010, fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Falcón por virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yuthneila Inmaculada Lois, quien lo señaló como la persona que en horas de la mañana de ese mismo día se había introducido en su vivienda y sustrajo sin su consentimiento objetos de valor.
Al ser detenido por efectivos de la policía le fue aplicado de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en su bolsillo derecho del short de color verde que portaba un (1) reloj para dama de color plateado marca Eikon, una cadena fina de color plateado y entre sus manos tres (3) diplomas a nombre de la denunciante razón por la cual procedieron a su detención, siendo presunto autor responsable de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este medio de convicción se le adminicula la denuncia interpuesta por la víctima en la cual relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia y lograron sustraer sin su consentimiento varios objetos de valor, entre los cuales se encontraban los objetos decomisados al imputado.
Se le adminicula de igual manera el acta de inspección ocular efectuada o realizada en el sitio del suceso y el reconocimiento legal de los objetos que le fueron decomisados al imputado en su poder y que quedaron descritos ut supra.
Así las cosas, estima este Tribunal que estos medios de convicción reflejan la convicción reclamada por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presumir que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción consiste en el provecho injusto de la que una persona se vale para si mismo o para otro en relación a una cosa, bienes, objetos, etc, que ha sido producto del robo o del hurto.
Este presupuesto queda demostrado cuando los funcionarios aprehensores detuvieron al imputado y éste se aprovechaba sin razón ni tomito alguno de los objetos que la denunciante víctima había señalado como los que le habían sustraído de su casa sin su consentimiento, esta acción, sin duda, constituye el provecho injusto del que se valía el imputado sobre un objeto que había sido previamente hurtado, lo cual se encuentra demostrado con la denuncia común que riela al folio 9.
Corolario de todo ello es la satisfacción del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del COPP, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al LEONEL RAFAEL MEDINA GUANIPA, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ04-2010-0016
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