REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de enero de 2.010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003392
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio y sentencia condenatoria por admisión de hecho, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA Y HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, quienes se encuentran actualmente privados de su libertad a los dos primeros por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el último de los mencionados en grado de Complicidad, conforme al artículo 84 numeral 1º del Código Penal; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:
1.- HECTOR DAVID NOGUERA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/11/1987, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.317, obrero, residenciado en la Urbanización los Olivos, en la parte final de la calle, casa en construcción, diagonal a la tasca el Dancing, teléfono: 0412 0720657, hijo de Marisol Loaiza Hernández (madre), manifestó no poseer padre; Municipio Colina del Estado Falcón;
2.- HENNDRYL RAUL ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 30/12/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.405, obrero, residenciado en el Sector los Olivos, entrando por el Hotel Canaima en la parte principal del dicho sector, teléfono: 0268 4611540, hijo de Oli Claret Sánchez Fernández (madre) y Hugo Rafael Rojas Chirinos (padre), Municipio Colina del Estado Falcón, y;
3.- RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/08/1990, titular de la cédula de identidad Nº 24.590.827, albañil, residenciado en el Sector los Olivos, cerca de la tasca el Dancing hacia arriba en la parte final del mencionada Sector, teléfono: 0146 8687069, hijo de Marielena Rodríguez Pineda (madre) y José Gregorio Hernández Loaiza (padre), Municipio Colina del Estado Falcón.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con el procedimiento policial practicado por funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por el sector Sabana Larga del Municipio Colina lograron avistar a un ciudadano quien les hizo señas, para que detuvieran, procediendo a estacionarse luego se acercó el ciudadano que les hizo señas, quien les manifestó ser y llamarse CARLOS EDUARDO GAITAN, e informando que dos personas a bordo de una moto jaguar de color blanco, los habían despojado de su moto marca Quipai de color verde y que uno de ellos portaban un arma de fuego y suministrando dicho ciudadano las características fisonómicas de los agresores. Una vez obtenida dicha información, los funcionarios policiales iniciaron un dispositivo por los sectores aledaños, logrando avistar dos motos tipo paseo y a cuatro (4) ciudadanos por la entrada de los Olivos con las mismas características aportadas por la víctima, a quienes le dieron la voz de alto los cuales hicieron caso omiso, iniciándose una breve persecución de los mismos, quienes internaron en una zona enmontada, logrando darle alcance, quedando identificados como HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA Y HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, los cuales fueron aprehendidos y siendo trasladados a la sede de la comandancia general de Policía de Falcón, conjuntamente con las evidencias incautadas.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Cabo Primero Mario Colina; Cabo Segundo Alcange Hernández, Agentes Yoandrys Colina, Jhoan Bracho y Juan Chirinos, adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes fueron los funcionarios policiales que recibieron el denuncio por parte de la víctima y logran practicar la detención policial de los acusados de auto, de modo que tienen conocimiento del motivo de la detención y del relato que les dio a conocer la víctima del delito de Robo.
2.- Yonelix González, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,, y fue quien efectuó el reconocimiento de las evidencias incautadas a los acusados de auto y que guardan relación con el Robo.
3.- Kleiter Gutiérrez y Sangronis Erick, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fueron quienes practicaron la inspección ocular en el sitio del suceso.
4.- Ronny Morales y Marvinson Delgado, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias a la moto denunciada como robada por la víctima y que fue encontrada en poder de los acusados luego de la persecución que se produjo al conocer la noticia del Robo.
5.- Carlos Eduardo Gaitan, por cuanto es la víctima objeto del Robo de su moto y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se produjo el Robo y las personas que lo perpetraron en su perjuicio.
6.- María Elena Rodríguez; Maurina Moñoz Márquez; Marisol Loaiza Hernández; Oly Clarieth Sánchez Fernández; Yusmary Josefina Loaiza Hernández; Deis Pimentel Loaiza; Liliana Carolina Rodríguez Loaiza y Gresmary del Carmen Suárez Rodríguez; (8) testigos ofrecidos por la defensa y recibidos y oídas sus entrevistas en fase de investigación conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ellos estuvieron en el sitio donde se produjo la detención policial de los encartados y tienen conocimientos de los hechos.
Documentos:
1.- Inspección Técnica de fecha 23 de septiembre de 2.009 por los funcionarios Kleiter Gutierrez y Erick Sangronis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 23 de septiembre de 2.009, por el experto Jonilex González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento al fascimil de arma de fuego que fue utilizado por los acusados para la perpetración del Robo de Vehículo Automotor, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Experticia de reconocimiento de seriales 551-09 de fecha 23 de septiembre de 2.009, practicada por los expertos Ronny Morales y Marvison Delgado, tipo vehículo Moto, marca Quipai, color verde que fue el objeto del Robo, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA Y HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA, por la comisión del delito de, a los dos primeros por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el último de los mencionados en grado de Complicidad, conforme al artículo 84 numeral 1º del Código Penal, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos HENDRY RAUL ROJAS SANCHEZ, RICARDO JOSE RODRIGUEZ PINEDA Y HECTOR JAVIER NOGUERA LOAIZA. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, a los dos primeros acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 2º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para el último de los mencionados en grado de Complicidad, conforme al artículo 84 numeral 1º del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ04-2010-00020
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