REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de enero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0022

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 7 de enero, próximo pasado, 24 de septiembre de 2009, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado JOSÉ RAFAEL ACOSTA CARRASQUERO, cédula de identidad Nº: 7.489.396, domiciliado en Las Velitas 2, vereda 30, casa 5, entre calles 18 y 20, cerca de la antigua frutería La Naranja, hijo de José Acosta (dto), y María Carrasqueño de Acosta, de ocupación panadero, trabaja en la panadería Los Medanos, frente a la Clínica San Bosco, nacido en fecha 29/9/1962, manifestó no poseer teléfono, ello por no estar configurado la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA CARRASQUERO, la comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello sobre la base de una denuncia interpuesta en fecha 4 de enero de 2.010, interpuesta por la ciudadana Arelis Navega Sánchez, quien señaló lo siguiente: “…el día de hoya 4/1/2010 a eso de las 3:00 horas de la mañana varios vecinos me llaman en mi casa y me dicen que esté pendiente porque enfrente de mi casa se parço un señor como que se quería meter para adentro de mi casa y al verlo a ellos se fue corriendo y yo me puse de acuerdo con las personas que me avisaron para agarrarlo luego ellos se fueron y quedamos que yo le avisara y estuve pendiente y como a las 4:00 horas de la mañana siento que me empujan la puerta del frente y enseguida le envió un mensaje de texto a un vecino que él balandro estaba dentro de mí casa y como no me respondió empiezo a gritar y el al ver que estaba gritando sale corriendo y yo melé (sic) pego a tras por toda la calle gritan que el muchacho que iba corriendo…es cuando salen varias personas del sector y otros que pasaban en un carro lo agarran y lo empiezan a golpear todo…”
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra del imputado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido de la denuncia no emerge ni remotamente la comisión del delito de violencia psicológica previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que lo denunciado por la víctima es un supuesto ingreso a su lugar de residencia, que dicho sea de paso no se encuentra comprobado con los elementos que hasta ahora tiene la investigación que el Ministerio Público adelanta.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA CARRASQUERO, cédula de identidad Nº: 7.489.396, domiciliado en Las Velitas 2, vereda 30, casa 5, entre calles 18 y 20, cerca de la antigua frutería La Naranja, hijo de José Acosta (dto), y María Carrasqueño de Acosta, de ocupación panadero, trabaja en la panadería Los Medanos, frente a la Clínica San Bosco, nacido en fecha 29/9/1962. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ RAFAEL ACOSTA CARRASQUERO, cédula de identidad Nº: 7.489.396, domiciliado en Las Velitas 2, vereda 30, casa 5, entre calles 18 y 20, cerca de la antigua frutería La Naranja, hijo de José Acosta (dto), y María Carrasqueño de Acosta, de ocupación panadero, trabaja en la panadería Los Medanos, frente a la Clínica San Bosco, nacido en fecha 29/9/1962; por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial contra La violencia de Género.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042010-0000018