REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de enero de 2.010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-03969
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de prórroga de fecha 25 de enero próximo pasado, presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda en la causa criminal seguida a los ciudadanos RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los ciudadanos ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO y MARIELENA ROJAS DÍAZ, por la comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 34 de la Ley Especial de Drogas y 277 del Código Penal.
Recibida la solicitud fue agregada a los autos y encontrándose el Tribunal en tiempo oportuno para resolver lo hace en los siguientes términos:
Analizado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal dentro de los 30 días siguientes deberá presentar la acusación, el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, según estime su criterio.
Sin embargo, el mismo artículo establece una excepción a este lapso de 30 días, es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iniciales, supuesto en el cual el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
A este efecto, se observa que la medida de privación judicial decretada a los encartados data del 30 de diciembre de 2009, próximo pasado, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el día 29 de enero de 2010, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 25 de enero de 2.010, de manera que no cabe duda según el cómputo de audiencias que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público NO cumplió de forma tempestivamente con las exigencias de ley. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es NEGAR la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público por ser extemporánea.
No obstante a lo anterior, no puede dejar de advertir este despacho el argumento señalado por la representación Fiscal en relación a que este Despacho no le ha enviado las actuaciones judiciales, ergo, debe advertirse que esta manifestación no es óbice ni puede servirle de justificación a la Fiscalía para no cumplir con su deber legal de presentar el acto conclusivo que corresponda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido no se señala que una vez que se decrete la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el juez o la jueza, deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, de modo que, como puede explicarse el razonamiento dado por la Fiscalía solicitante en relación a este punto de la motivación de la petición cuando la propia norma no le impone al juez o jueza el deber de remitir las actuaciones judiciales una vez que se decrete la privación judicial preventiva de libertad; eso por una parte, y por la otra, es que despacho Fiscal solicitante ha acusado en todo el resto de los asuntos que ha conocido como investigador y este despacho judicial como arbitro, sin hasta ahora esgrimir este argumento, entonces, como justificar su argumento ahora, además que es el único despacho que ahora y en este caso concreto requiere de las actuaciones “judiciales” para presentar el acto conclusivo.
No obstante a lo anterior, pero sirva de advertencia a ese Despacho Fiscal lo expuesto en el párrafo anterior para que en lo sucesivo no le sirva de justificación para no cumplir con sus deberes, se acuerda remitir el asunto judicial a la Fiscalía a los fines legales consiguientes, con la advertencia que en lo sucesivo deberá tomar las previsiones legales correspondientes para que esto no suceda, toda vez que al Tribunal de Control dentro del desarrollo de esta fase le corresponde velar y garantizar por la regularidad del proceso, respetar y hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, etc, siendo la garantía fundamental “el debido proceso” que abarca además de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el justo proceso, el juez natural, etc, también el derecho a tutelar efectivamente la justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar y se cumplen precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que debe reposar en sede judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la justicia, el derecho a peticiones y por ende el derecho de obtener una oportuna y efectiva respuesta por parte del órgano jurisdiccional en el caso de los planteamientos que formulen las partes dentro del proceso, cuestión, que cuando menos, mermaría por el hecho de no reposar las actuaciones en la sede judicial, por tal virtud y amén de que se remitirán las actuaciones a la Fiscalía por los motivos ya expresados, se le advierte a ese despacho que en el caso de ser requeridas por esta Instancia Judicial, deberán ser devueltas de forma inmediata en el tiempo que según la orden se imparta. Tómese nota.
ADVERTENCIA
Finalmente, valga advertirle y exhortarle al despacho Fiscal actuante que deberá ser responsable con el manejo de las presentes actuaciones judiciales y conservarlas en el estado en que se les remite y en todo caso las actuaciones que se vayan anexar deberán llevar un orden cronológico, foliatura legible, etc.
Colofón de anterior, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de prórroga requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia deberá presentar el acto conclusivo respectivo a más tardar el 29 de enero de 2.010. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NIEGA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por EXTEMPORANEA y en consecuencia deberá presentar el acto conclusivo respectivo a más tardar el 29 de enero de 2.010.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la decisión. Notifíquese a la defensa de los encartados.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS.
Nº de Resolución PJ042009000036
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