REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de enero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000306

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó la Libertad sin restricciones del ciudadano ARGENIS CAMACHO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, de 42 años, nació en Punto Fijo el 3 de enero de 1968, empleado de seguridad, soltero, residenciado en Puerto Cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora, vereda 7, casa 9, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-11.141.247, ampliamente identificado en autos, ello por no estar satisfecho en su contra los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó que el presente caso se tramite conforme a las reglas del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Los hechos contenidos en la causa penal se relacionan con un procedimiento policial efectuado en fecha 23 de enero de 2.010 por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual resultó detenido el ciudadano ARGENIS CAMACHO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, de 42 años, nació en Punto Fijo el 3 de enero de 1968, empleado de seguridad, soltero, residenciado en Puerto Cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora, vereda 7, casa 9, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-11.141.247, a quien le efectuaron una revisión corporal, según se desprende del acta policial, “UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA…”
Conforme a esa diligencia policial y al contenido de ella, el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado solicitó la libertad del encausado invocando los artículo 124, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según expuso acertadamente que la doctrina del Ministerio Público no califica el objeto decomisado al imputado como un arma de fuego. A esta solicitud se adhirió la defensa por coincidir con el criterio de la Fiscalía.
Observa esta Instancia judicial que la razón le asiste al Ministerio Fiscal, toda vez que en contra del ciudadano José Gregorio Gutiérrez, no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su detención riñe con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas, como garantía de la libertad individual que nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito.
En el caso en concreto ninguna de las dos (2) circunstancias se trasluce, pues, el ciudadano ARGENIS CAMACHO ARROYO, Venezolano, mayor de edad, de 42 años, nació en Punto Fijo el 3 de enero de 1968, empleado de seguridad, soltero, residenciado en Puerto Cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora, vereda 7, casa 9, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-11.141.247, no fue detenido a través de una orden judicial y tampoco en la comisión de un delito ya que el portar un objeto tipo escopeta de fabricación casera a la luz de los artículos 274, 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, no es un arma de fuego, tal es verdad esta situación que los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron la experticia al objeto señalan en la descripción que “…de FABRICACION CASERA, por su morfología simula a un arma de fuego del tipo ESCOPETA…” , de modo que la conducta desplegada por el ciudadano ARGENIS CAMACHO ARROYO, no se encuentre tipificada en la norma sustantiva penal, salvo en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en el delito de Robo de Vehículo, que no es el caso que se expone en la presente causa criminal.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano en mención conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de Legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ORDENA la Libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano ARGENIS CAMACHO ARROYO, ampliamente identificado en autos, por no existir en su contra los elementos o requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal, concatenado con los artículos 274, 276 y 277 eiusdem y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

RESOLUCIÓN: PJ04201000035