REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 27 de enero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000309

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 25 de enero de 2.010 en contra del ciudadano ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Caldera Chirino. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, de 27 años, nació en el Estado Vargas, el 21 de noviembre de 1.982, hijo de Betty Rodríguez y Manuel Becerra, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, calle 1, vereda 1, casa 6, número de teléfono 0414-203-94-62 y titular de la cédula de identidad V-15.474.588.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 eiusdem, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue aprehendido en fecha 23 de enero de 2.010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, (Cabo Segundo Jhoan García y Agente Carlos Prado), cuando se desplazaban por la calle San Martín con calle Palmasola, fueron abordado por un funcionario de esa Institución Policial de nombre Miguel Ángel Caldera (víctima), quien les informó que había sido objeto de un Robo en la calle Palmasola con calle Sucre, por parte de dos (2) ciudadanos que presentaban las siguientes características, el primero “…vestía franelilla de color blanca con short tipo bermuda de color beige, de tez blanca de contextura gruesa y de estatura alta, el segundo vestía chemis de color verde con pantalón jean de color azul, de tez blanca de contextura gruesa y de mediana estatura y que se desplazaban a pie a la altura de la calle la Paz con sentido este oeste específicamente hacia la avenida Sucre…”

Hechos de la información procedieron a realizar un patrullaje por la zona cuando logran avistar a un ciudadano con iguales características a las aportadas por la víctima y al darle la voz de alto, no obedeció a la autoridad policial y simultáneamente comenzó a realizar movimientos extraños con sus manos sacando de su ropa un objeto que hizo presumir a la comisión que se trataba de un arma de fuego que lanzó al suelo y al lograr neutralizar al imputado se corroboró que se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta , cañón corto, calibre 12mm, pavón negro marca JJ SARASQUETA, serial 11489 con empuñadura de material sintético de color negro y en su recamara un cartucho del mismo calibre.

Al efectuarle la revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le logran colectar “…en el bolsillo derecho delantero del short tipo bermuda que vestía para el momento una cartera para caballero de cuero de color marrón la cual contenía a su vez en el interior de sus compartimientos documentación personal siendo el más resaltante una cédula de identidad perteneciente a CALDERA CHIRINO MIGUEL ANGEL cédula de identidad V-18.481.783…en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le colectó un reloj tipo pulsera de material cromado, marca WATCH y una cadena tipo collar de metal cromada la cual presentaba características de haber sido violentada…el arma de fuego…se encuentra requerida por la sub delegación del CICPC de Chivacoa Estado (sic) Yaracuy por el delito de hurto genérico común de fecha 25-6-01…”

A este medio que arroja la fuerza de convencimiento de que el imputado puede ser la misma persona que perpetró el Robo en perjuicio de Miguel Caldera Chirino, puesto que sus características personales y de vestido concuerdan con las indicadas por la víctima a la comisión policial, además que le decomisan el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, sospechosamente utilizado para amenazar y coaccionar a la víctima, también le hallaron documentos personales de la víctima, tales como la cartera y dentro de ésta la cédula de identidad del imputado, el reloj y una cadena, elementos que infra se observara que fueron los despojados a la víctima; se le adminicula el acta de denuncia efectuada por Miguel Caldera Chirino, quien señaló: “Me encontraba sentado frente de mi casa con mi mamá y mi pareja en eso llegan dos ciudadanos y uno de ello saca un arma de fuego tipo escopeta y nos apunta y nos dicen que le demos todo lo que tenemos de allí le doy la cartera, un reloj y a mi pareja le quitan una cadena de plata luego estos ciudadano nos dicen que entremos a la casa después se van corriendo…”

Expuso que uno de ellos tenía una franelilla blanca y bermuda beige y el otro chemis verde y jean azul. Indicó que el primero, el que llevaba la franelilla blanca y la bermuda beige era quien portaba el arma de fuego, es decir, el ciudadano ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA, según datos que se comparan con el acta policial, e indicó que este lo amenazó de muerte (ver cuestionario).

Se observa en consecuencia que la víctima denunció haber sido víctima de un Robo Agravado (amenaza de muerte con arma de fuego) y que le despojaron de una cartera personal, su reloj y que a su pareja le robaron una cadena de plata, objetos que, precisamente fueron los que le decomisaron a ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA.

Siguiendo con los medios de convicción corre en el expediente el acta de entrevista de la ciudadana Rosalía Chirino de Caldera, persona que estaba presente al momento de la perpetración del Robo y ella informó en su entrevista “estaba al frente de mi casa con mi hijo y su mujer en eso veo que vienen dos muchachos y uno de ellos que vestía una franelilla de color blanco con una bermuda de color beige saca un arma de fuego y nos apunta y nos quitan todo a mi hijo le quitan la cartera y un reloj y la mujer de mi hijo le quitan una cadena de plata…”

Se evidencia la armonía existente entre esta entrevistada y el ciudadano Miguel Caldera Chirinos y es conteste en describir la vestimenta del imputado (según se compara con el acta policial) y los objetos que fueron robados y que le hallaron al encartado de marras. Además corrobora que el ciudadano ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA, era quien portaba el arma de fuego.

De Igual manera es conteste la ciudadana Yolimar del Carmen Flores, (víctima), quien expuso: “estaba en la casa de mi suegra sentada en la parte del frente con mi suegra y mi pareja en eso veo que dos muchachos y uno de ellos saca un arma y nos apunta y nos dice que le demos todo lo que tengamos a mi me quitan una cadena de plata que tenía puesta y a mi pareja le quitan el reloj y su cartera y ellos nos meten adentro de la casa y se van…”

Se desprende que a ella fue a quien le roban la cadena de plata y al ciudadano Miguel Angel Caldera Chirino, el reloj y su cartera personal, corrobora igualmente que eran dos sujetos y el imputado era quien portaba el arma de fuego (ver cuestionario de preguntas).

Riela como otro medio de convicción el acta de recolección de evidencia, destacándose el arma de fuego tipo escopeta, así como los objetos robados y recuperados.

Consta también el reconocimiento de objetos de fecha 25 de enero de 2.010, del que se desprende o son peritados, un reloj marca match, una cadena de metal de color plata con signos de violencia, característica que concuerda con el acta de policía y entrevista de las víctimas, así como la cartera propiedad del ciudadano Miguel Angel Caldera Chirino, y también su cédula de identidad.

Por último, consta la experticia del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, marca JJ SARASQUETA, fabricada en Venezuela, serial 11489, características que concuerdan con el acta de policía y que reporta que le fue decomisada al imputado ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA; los expertos concluyeron que el arma de fuego se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento y que además se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Chivacoa, estado Yaracuy, por el delito de Robo, según expediente policial 819.493, datos que de igual manera concuerdan con los explanado en el acta policial que procuró o produjo la aprehensión del encartado de autos y que a su vez configura el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, toda vez que el imputado fue aprehendido con el arma de fuego y se presume que se aprovechaba de forma ilegal y fue utilizada para perpetrar el Robo Agravado.

En cuanto a la declaración rendida por el imputado, este Tribunal la se desecha ya que el imputado relata hechos que no se compadecen con los medios corrientes en los autos que permitan al Tribunal en esta fase darle fuerza de crédito que permitan desdibujar el procedimiento policial y sus resultas, todo sin perjuicio a su derecho de demostrar su dicho en fase de investigación.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 9 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 eiusdem, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL MANUEL BECERRA CALDERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 eiusdem, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ04201000033