REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de enero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00307

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25 de enero de 2.010, mediante la cual acordó imponer al ciudadano MERVIS SEGUNDO SANGRONIS BUENO, Venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.025.853, nació el 2 de febrero de 1974, natural de Mauroa, estado Falcón, residenciado en vía Fuerzas Armadas, sector La Boga, Mene de Mauroa, estado Falcón, teléfono 0416-860-56-66 y titular de la cédula de identidad V-13.025.853, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.8º de la Ley Especial, que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal y con el objeto de proteger la integridad física y psicológica de la víctima la prohibición de acercársele y ejercer cualquier tipo de persecución, acoso u hostigamiento, en cualquier lugar donde ella se encuentre, conforme al artículo 87 de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 24 de diciembre de 2.009.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que él fue detenido el 24 de enero de 2.010, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes mediante acta policial de esa fecha que corre al folio 4, dejaron constancia que encontrándose de servicio en la unidad patrullera 249 conducida por el efectivo policial Freddy Ramos, fueron informados que a la sede de policial de Mene Mauroa, se había presentado la ciudadana María Lourdes Durán, manifestando que había sido agredida físicamente y presuntamente víctima de abuso sexual en contra de su voluntad el día 23 de enero de 2.010, como a las 11:30 horas de la noche y lo identificó como Mervis Sangronis Reyes, a quien la comisión policial logra ubicar en el sector “Campo Piñita”, vía 15, en una casa de color rosada y lo aprehenden de conformidad con la Ley de Género, sin embargo, no logran decomisarle ningún elemento de interés criminal.
La víctima relató en su denuncia que el imputado ese día 23 de enero de 2.010, se encontraba en su casa y el imputado llegó como a las 11:30 de la noche y la agredió físicamente con golpes sin motivo ni razón conocida, luego indicó que la llevó a su casa y no la dejaba salir y la insultó y la agredió verbalmente con palabras obscenas y luego abusó de ella obligada hasta el día 24 que abrió la puerta a las 7:00 de la mañana y le dijo que regresara como a las 7:00 horas de la noche.
Consta en el expediente la experticia médico legal practicada en la humanidad de la víctima quedando diagnosticado que ella sufrió lesiones equimóticas a nivel de cara externa 1/3 medio de muslo derecho, así como equimosis edematizadas infraorbitaría derecha, lo cual acredita la violencia física de la que fue objeto y denunció.
Sin embargo, al examen forense ginecológico y ano rectal, la experta indicó que sus genitales externos se encontraban en aspecto y configuración normal, orificio himeneal amplio con restos de membrana himeneal por antecedentes de 3 partos, no se evidenció secreción vaginal. Al examen ano rectal, señaló que: efinter rectal hipotónico, pérdida de pliegues anales de forma difusa.
Visto lo anterior, no existe convicción suficiente para estimar que la víctima tal y como lo denunció fuese víctima de agresión o abuso sexual, aunado a que la Fiscalía no estableció en su precalificación delito de tal naturaleza.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal y con el objeto de proteger la integridad física y psicológica de la víctima la prohibición de acercársele y ejercer cualquier tipo de persecución, acoso u hostigamiento, en cualquier lugar donde ella se encuentre, conforme al artículo 87 Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado MERVIS SEGUNDO SANGRONIS BUENO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal y con el objeto de proteger la integridad física y psicológica de la víctima la prohibición de acercársele y ejercer cualquier tipo de persecución, acoso u hostigamiento, en cualquier lugar donde ella se encuentre, conforme al artículo 87 de la Ley Especial, todo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACOGE a la precalificación dada a los hechos, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0004-2010-000037