REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 28 de enero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0003519

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de ULISES RAFAEL ESCALONA, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- ULISES RAFAEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, nació el 2 de junio de 1.978 de 31 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en Coro, estado Falcón, urbanización Las Velitas II, vereda 73 casa 10 y titular de la cédula de identidad V-14.398.103, hijo de Teresa Escalona, teléfono de ubicación 04267591815 (propiedad de María Victoria Escalona hermana).

La defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 328 del COPP, lo cual lo hace admisible por oportuno.

Mediante dicho escrito interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal “e”, que establece:
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…omissis…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…omissis…)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
En este sentido señaló la defensa que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que, según la defensa, los elementos de convicción utilizados para sustentar la acusación no incriminan a su patrocinado en los delitos por los que fue acusado..
Debe advertir el Tribunal que a lo largo de los argumentos esgrimidos por la defensa, así como del escrito presentado, el mismo se soporta fundamentalmente, en hechos de fondo, que no son susceptible de ser considerados, debatidos y menos decididos en la fase intermedia, tales consideraciones de hecho, requieren de un debate probatorio que obviamente si se analizan en esta etapa del proceso desnaturalizarían el objeto de la audiencia y de la fase, que no es otro que verificar la viabilidad de la acusación presentada, esto es, si ésta cumple con los requisitos exigidos por la Ley, y si cuenta con fundamentos serios que permitan el enjuiciamiento del acusado, con el fin de evitar la interposición de demandas penales arbitrarias e infundadas. Esto se logra a través del control material y formal de la acusación, entendiéndose por la primera, aquellos que se relacionan con la identificación del acusado, la relación de los hechos que se le atribuyen al mismo y que van dirigidos a precisar con certeza contra quien se ejerce la acción, la segunda, es un análisis mas exhaustivo, es decir, si tal demanda se soporta en elementos serios y suficientes que permitan vislumbrar una alta probabilidad de condena en contra del imputado. Observa el Tribunal que la defensa en su escrito no hizo cuestionamiento en relación a los medios de convicción ofrecidos como pruebas, particularmente en cuanto a su lícitud, legalidad, pertinencia, utilidad y necesidad, que es precisamente el objeto principal de ese control material al que el Tribunal se refiere, que en resumen se trata de verificar si la acción ejercida es fundada, mientras que el control formal, se trata de verificar si la acción esta promovida de forma correcta, en éste punto la defensa en su escrito, opuso la excepción del artículo 28 numeral 4°, literal e, y aún y cuando en su exposición oral no hizo defensa de ella, el Tribunal en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, observa, que en efecto la acusación sí cumple con los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada, atribuyéndole desde la fase anterior al imputado, la comisión de los delitos por los que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso, el Tribunal sí comparte, con excepción del delito de Amenazas, puesto que la Fiscalía los consideró por la acción ejercida para perpetrar el delito de Violencia Sexual, siendo la amenaza y/o violencia medios o actos principales para consumar el delito de Violencia Sexual, de modo que sí existen para el Tribunal, elementos ilustrativos que hagan presumir la comisión de los delitos de violencia sexual y violencia psicológica pero no el de amenazas por ser estas presupuestos de la violencia sexual y que precisamente se profirieron como mecanismo de coacción para violentar sexualmente a la víctima, lo cual se extrae, tanto del acta policial como de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan con la declaración de la víctima, la cual se concatenada con la experticia practicada, así las cosas, en base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, esto es, por rechazar como se explicó el delito de Amenazas. Y así se decide.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 10 de octubre de 2.009, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando el imputado llegó a la casa de la víctima donde hace vida común con la víctima ubicado en la urbanización “Las Velitas”, vereda 73, casa número 10, de esta ciudad, Municipio Miranda, estado Falcón, insultándola y amenazándola de muerte (delito de amenaza) preguntándole a donde había salido en el día y con que hombre andaba a lo cual le respondió la víctima que no había salido y que no andaba con ningún hombre, respuesta que lo irritó y lo hizo arremeter en contra de su pareja a quien lanzó a una cama y procedió a ultrajarla sexualmente despojándola de forma violenta de su ropa interior inferior (blumer) para luego amenazarla con golpearla, es decir, de causarle un daño probable y posible, procedió a introducirle, sin consentimiento ni aceptación de su pareja, los dedos medio y anular en su vagina, no importándole que la víctima le suplicaba que no continuara con dicha acción, luego de introducirlo con movimientos internos y externos los sacaba y los olfateaba y al mismo tiempo le increpaba a su pareja sobre cuál era el hombre que estaba con ella (violencia psicológica, es decir, trato humillante, degradante, vejatorio y ofensivo a su dignidad de mujer), respondiéndole la víctima que no estaba con ningún otro hombre.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Elvira Mora, funcionaria adscrita al CICPC, quien suscribió el reconocimiento médico legal efectuado a la víctima y que cursa al folio 17 de donde se evidenció el estado de sus órganos sexuales y las lesiones sufridas producto de la violencia ejercida en su contra, siendo útil y pertinente ya que a través de dicha prueba se pretende comprobar la lesión de tipo sexual que presentaba la víctima y presuntamente se la produjo el acusado a través de la violencia ejercida en su contra.

2.- Castillo Rafael y Rojas Eduard, adscrita al CICPC, por ser ellos quienes suscribieron el acta de inspección ocular practicada en la urbanización Las Velitas, vereda 73, casa número 10, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón y que corren inserta al folio 20 del expediente.

3.- Carlos Pachano, licenciado en psicología y fue quien examinó psicológicamente a la víctima de violencia sexual y él tiene conocimiento del estado de salud psicológica de la ciudadana Marbella Garces Luchón.

4.- Humberto Medina y Jesús Sánchez, adscritos a la Policía del estado Falcón, por ser ellos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, es decir, que tiene conocimiento de los motivos o hechos denunciados por la víctima, de allí dimana su necesidad y pertinencia.

5.- Marbella Magdalena Garces Luchón, quien es la víctima de la violencia sexual y expondrá el hecho con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar y el responsable del ataque del que fue objeto.


Documentos:

1.- Experticia médico legal ginecológico ano rectal de fecha 11 de octubre de 2.009, y que riela al folio 17 del expediente, suscrito por Elvira Mora, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Inspección Ocular de fecha 11 de octubre de 2.009, suscrita por los expertos Zuleima Mindiola, la cual riela al folio 28; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Informe Psicológico número 45 suscrito por el experto Carlos Pachano, el cual riela al folio 86 y siguientes, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

4.- Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Manuelita Saenz, corriente al folio 102 del expediente.


IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ULISES RAFAEL ESCALONA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ULISES RAFAEL ESCALONA. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN FISCAL. CUARTO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, sin perjuicio a su ratificación en la Fase de Juicio.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº: PJ04-2009-00038