REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de enero de 2.010
199º y 150º
IP01-P-2007-0001877
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía DECIMA CUARTA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RUBÉN DARIO VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.178.706.
El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación
Según se desprende en fecha 18 de enero de 2.005, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejaron constancia de la detención de un vehículo pesado marca Mack, color Rojo y blanco, placas 41C-JAC, con un cisterna de color naranja, placas 962-MAX, conducido por el ciudadano Rubén Dario Vásquez, en cuyo vehículo transportaba 28.960 litros de asfalto de penetración A-20 no presentando el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas de investigación se evidencia tal y como lo señaló la Representación Fiscal que no emergen elementos serios y fundados que permitan acusar de forma racional y contundente al imputado de marras ya que no se lograron recabar elementos en la investigación que permitieran al despacho Fiscal determinar si el material que transportaba el imputado en el vehículo descrito propiedad d ela empresa de Transporte “El 27 C.A” realmente se trataba de un producto o material susceptible de degradación del ambiente, ello se desprende, como lo señala la Fiscalía, del informe emanado de los funcionarios de Guardería Ambiental, Sargento II Bernardo Blanco, quien informó que la inspección realizada al producto cargado en el vehículo de transporte terrestre no se pudo efectuar (toma de muestra) toda vez que el material se encontraba completamente sólido, de modo que tal obstáculo impidió a la Fiscalía demostrar su naturaleza, por tal virtud invocó como causal de sobreseimiento el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo supuesto se basa, entre otros, en que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y con los elementos existente no base sólida para requerir el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.
En consecuencia se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público pero con fundamento al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a RUBÉN DARIO VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-9.178.706 con fundamento al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ04201000041
|