REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de enero de 2.010
199º y 150º
IP01-P-2007-0002279

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía DECIMA CUARTA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ LUGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.615.124, en perjuicio del Ambiente.

El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 27-3-03, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejaron constancia de la quema de una extensión de terreno en el sector conocido como El Cristo del Municipio San Francisco del estado Falcón.

En esa fecha el imputado rindió entrevista ante dicho órgano indicando que él había efectuado la quema de una colmena más no así la quema del día 24-3-03 sobre una extensión de terreno cerca del río.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas de investigación se evidencia tal y como lo señaló la Representación Fiscal que no emergen elementos serios y fundados que permitan acusar de forma racional y contundente al imputado de marras ya que no se lograron recabar elementos en la investigación que permitieran al despacho Fiscal interponer acusación en su contra, por tal virtud invocó como causal de sobreseimiento el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y aún y cuando es cierto las consideraciones expresadas por la Fiscalía, ergo, en efecto no hay elementos suficientes que permitan con base sólidas requerir el enjuiciamiento del imputado, a la fecha, debe advertir este Despacho Judicial que la acción penal prescribió siendo que el Ministerio Público invocó el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente como hecho investigado cuya tipo prevé una pena de prisión de 2 al 1 año, quiere decir, aplicando el artículo 19 numeral 2º eiusdem, la acción prescribe por el lapso de 3 años, cuyo lapso sin lugar a dudas transcurrió con creces y es menester declararla de oficio por ser de orden público. Y así se decide.

En consecuencia se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público pero con fundamento al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 19 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ORLANDO JOSÉ LUGO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.615.124 con fundamento al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 19 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, esto es, por prescripción de la acción penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ04201000040