REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 1 de Enero de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003971
ASUNTO IP01-P-2009-003971


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 31 de Diciembre de 2009, dictada en contra del ciudadano REINALDO RAMÓN COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9511670, de 45 años de edad, concubino, obrero en Cementos Caribe (caletero), nacido el 09/05/65, analfabeta, domiciliado en Sector Santa Rosa de la Población de Cumarebo, calle principal, frente de Infocentro, casa color azul con cerca de alambre de púa, hijo (a) de Juan Colina y Sixta Ramona Colina, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano REINALDO RAMÓN COLINA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el hoy imputado fue detenido en fecha 29 de Diciembre de 2009, mediante actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, en las adyacencias de la Calle Principal del Sector Santa Rosa, Municipio Tocopero del Estado Falcón; quien al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que al ser revisado corporalmente, se le logro incautar en la parte delantera del short que vestía para el momento la cantidad de Dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollita, de diferentes tamaños anudados en su único extremo uno de estos con el mismo material y el otro con hilo de coser de color azul, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA QUIMICAMENTE, RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIUNO COMA CUATRO GRAMOS (21,4 gr.) ASI COMO LA CANTIDAD DE CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo); quedando el ciudadano identificado como REINALDO RAMÓN COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9511670, (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, fecha 29 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión del hoy imputado, en las adyacencias de la Calle Principal del Sector Santa Rosa, Municipio Tocopero del Estado Falcón; quien al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que al ser revisado corporalmente, se le logro incautar en la parte delantera del short que vestía para el momento la cantidad de Dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollita, de diferentes tamaños anudados en su único extremo uno de estos con el mismo material y el otro con hilo de coser de color azul, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA QUIMICAMENTE, RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIUNO COMA CUATRO GRAMOS (21,4 gr.) ASI COMO LA CANTIDAD DE CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo); quedando el ciudadano identificado como REINALDO RAMÓN COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9511670, (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al folio 8, consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de diciembre de 2009, tomada al ciudadano DOUGLAS GONZALES, ante la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo del procedimiento donde resulto aprehendido el hoy imputado de marras.

Consta al folio 9 en el expediente ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 29 de Diciembre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, se trataba de: “Dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollita, de diferentes tamaños anudados en su único extremo uno de estos con el mismo material y el otro con hilo de coser de color azul, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA QUIMICAMENTE, RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIUNO COMA CUATRO GRAMOS (21,4 gr.). Tal acta se adminicula con el acta de policial (Folio 5) por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Igualmente, consta al folio 9 del expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Diciembre de 2009, en donde se deja constancia del dinero presuntamente incautado, se trataba de: “…una media pequeña de color amarillo, contentiva en su interior de cinco (05) billetes de veinte bolívares fuertes (20 Bs.)”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 5), por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Riela al folio 12 del expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29 de Diciembre de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, se trataba de: “Dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollita, de diferentes tamaños anudados en su único extremo uno de estos con el mismo material y el otro con hilo de coser de color azul, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA QUIMICAMENTE, RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIUNO COMA CUATRO GRAMOS (21,4 gr.).,Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 5), con el acta de aseguramiento de la sustancia que riela al folio 9, y con la cadena de custodia descrita anteriormente por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio 13, ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-746, de fecha 30-12-09, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “Dos (02) envoltorios de material sintético de color blanco, tipo cebollita, de diferentes tamaños anudados en su único extremo uno de estos con el mismo material y el otro con hilo de coser de color azul, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR POLVO Y FRAGMENTOS DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA QUIMICAMENTE, RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE VEINTIUNO COMA CUATRO GRAMOS (21,4 gr.). Tal acta se adminicula con el acta de policial (Folio 5), con el registro de cadena de custodia, y con acta de aseguramiento de la sustancia por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Riela en las actuaciones complementarias consignadas en la Audiencia de Presentación, EXPERTICIA QUIMICA NRO. 746, de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado arrojo que la sustancia incautada al imputado de autos, es COCAINA CLORHIDRATO.

Consta al folio 23, RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de diciembre de 2009, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir de las denominas medias o calcetín, elaborada en fibras naturales, de color amarillo, contentiva de cinco billetes en papel moneda, de la denominación de veinte bolívares, de curso legal.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de policial donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia, el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, el acta de verificación de sustancia. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano REINALDO RAMÓN COLINA, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano REINALDO RAMÓN COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 9511670, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la incautación preventiva del dinero el cual se colocara a la orden de la ONA, así como se acuerda la Destrucción de la sustancia estupefaciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley especial. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. Líbrese boleta de encarcelación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003971
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000002
1-01-2010