REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003475
ASUNTO : IP01-P-2009-003475
SENTENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DELPROCESO
Identificación de las partes
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis.
Representación del Ministerio Público: Abg. Nelson García Fiscal 10°
Defensa Privada: Abg. Hilario Toyo
Acusado Juan Carlos Arias Gutiérrez.
Secretario de Sala: Abg. Juan Carlos Jiménez G
DE LOS HECHOS
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA víctima de la presente causa, se encontraba durmiendo en compañía de su hija de dos años, fue cuando llego el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, quien es su esposo, en estado de ebriedad y le dice que se levante para que le prepare comida, como esta no le hizo caso, el se molestó y comenzó a preparar unos huevos fritos, la referida adolescente se levantó a ver que estaba haciendo y este al verla agarro el sartén donde preparaba los huevos lanzándoselo e impactó en su hombro derecho ocasionándole quemaduras en esa área de su cuerpo, para golpearla.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS GUTIÉRREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVAD en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley sobre Violencia contra La mujer y la Familia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, así mismo solicitó se mantengan las medidas impuestas toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, consistente en la prohibición de ejercer violencia física y amenazas en contra de las víctimas, y asimismo se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del imputado JUAN CARLOS ARIAS GUTIÉRREZ en el sentido de que se le aplique a ésta, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si la imputada antes mencionada, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVAD en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley sobre Violencia contra La mujer y la Familia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, y la admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso manifestada por la imputada, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado Juan Carlos Arias Gutiérrez, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13202411, de 33 años de edad, venezolano, obrero, casado, nacido el 28/09/76, bachiller como grado de instrucción, domiciliado callle Churuguara entre Isla y Milagro, casa N° 24-A-45, Coro, Tlf: 0426-8621318 / 0268-2513986, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVAD en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley sobre Violencia contra La mujer y la Familia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, JUAN CARLOS ARIAS GUTIÉRREZ quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, y suspensión condicional del proceso hecha por su defensora Pública.
TERCERO: el Tribunal procede a suspender el proceso en forma inmediata, al ciudadano imputado JUAN CARLOS ARIAS GUTIÉRREZ por la presunta comisión del delito de JUAN CARLOS ARIAS GUTIÉRREZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y suspende condicionalmente el proceso de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condición 1.- Asistir a la Institución INAMUJER a los fines de recibir charlas sobre violencia de género. Se ordena además mantener la prohibición de ejercer violencia física y amenazas en contra de la víctima. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal, basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE condicionalmente el proceso al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS GUTIÉRREZ de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones .- Asistir a la Institución INAMUJER a los fines de recibir charlas sobre violencia de género. Se ordena además mantener la prohibición de ejercer violencia física y amenazas en contra de la víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley sobre Violencia contra La mujer y la Familia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Se obvia la notificación a las partes toda vez que la presente sentencia fuera dictada y publicada en esta misma fecha. Remítase al archivo judicial en espera de la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ