REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001174
ASUNTO : IP01-P-2008-001174

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Miembros del Tribunal:
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda.
Secretario: Abg. Juan Carlos Jiménez

Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Lando Amado. Fiscal 4°.
Victima (S): Estado Venezolano.
Representación de la Defensa: Abg. Isabel Monsalve, Defensora Pública 4°.
Imputado: Jhoan Caldera Caldera Gómez y José Vicente Villalobos Ruiz.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 12 de noviembre de 2009, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en el presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Titular de este Despacho, siendo designada mediante Oficio Nª CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, quien suscribe el presente fallo como Juez Temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 12 de noviembre de 2009 por la Juez Provisoria de este Despacho MARIAN ALTUVE, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez MARIAM ALTUVE, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ y JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ en fecha 03 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las 03:35 de la tarde, se desplazaban en una moto tipo paseo 150cc de color negra, y optaron a una aptitud nerviosa girando bruscamente tratando de evitar la comisión policial, donde uno de ellos se encontraban en la parte posterior de la moto (parrillero) lanzo un objeto a la orilla de la vía, la cual al ser verificada por la comisión policial resulto ser un arma de fuego tipo Revolver, luego fueron aprehendido quedando a disposición del Ministerio Publico.

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 03 de Junio del 2008, siendo aproximadamente las 03:35 de la tarde, se desplazaban en una moto tipo paseo 150cc de color negra, y optaron a una aptitud nerviosa girando bruscamente tratando de evitar la comisión policial, donde uno de ellos se encontraban en la parte posterior de la moto (parrillero) lanzo un objeto a la orilla de la vía, la cual al ser verificada por la comisión policial resulto ser un arma de fuego tipo Revolver ….
Ahora bien al hacer esta Juzgada un estudio de las presentes actuaciones encontramos que no existe en actas elementos de convicción que hagan nacer en este Juzgador la certera convicción de que el ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS haya cometido algún ilícito penal que amerite por parte del estado la imposición de una sanción, es decir, carece el estado de una imputación seria que se le reproche al aludido ciudadano.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, en especial el contenido del Acta Policial que cursa al folio 05, encuentra esta Juzgadora que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS, razón por la cual en conformidad a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO RFESPECTO AL IMPUTADO JOSE VICENTE VILLALOBOS. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 20.213.975, fecha de nacimiento: 14-12-1988, de 20 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Mensajero, residenciado en la Calle Palmasola, sector San Nicolás, casa Nº 22, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del acusado en autos, JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de de CUATRO (04) ANOS DE PRISION, por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) ANOS de conformidad con lo establecido con el articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y seis (06) meses a los cinco Años (05). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 03 de Junio de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal se mantiene la medida de Presentación Periódica. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano José Vicente Villalobos, Venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la urbanización Las Velitas, calle Nº 12, vereda Nº 5, casa Nº 26 Coro, estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.888.414, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 277, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHOAN MANUEL CALDERA GOMEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 20.213.975, a cumplir la Pena de DOS (02) ANOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano José Vicente Villalobos, Venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la urbanización Las Velitas, calle Nº 12, vereda Nº 5, casa Nº 26 Coro, estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.888.414, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 277, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.




LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ