REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002550
ASUNTO : IP01-P-2008-002550
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Miembros del Tribunal:
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy sangronis Ojeda.
Secretario: Abg. Juan Carlos Jímenez.
Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Delfín Marchan. Fiscal 7°.
Victima (S): Estado Venezolano.
Representación de la Defensa: Abg. Carmaris Romero Surt, Defensora Pública 1°.
Imputado: Joel José Isea y Lorenzo García.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Distribución Menor Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 18 de noviembre de 2009, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en el presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Titular de este Despacho, siendo designada mediante Oficio Nº CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, quien suscribe el presente fallo como Juez Temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 27 de noviembre de 2009 por la Juez Provisoria de este Despacho MARIAN ALTUVE, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez MARIAM ALTUVE, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 12:15 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje los Funcionarios Agente Jarvis Pereira, Yakson Carrillo y el Agente Miguel Inojosa, adscritos a la Policía de Falcón, a bordo de las unidades motos M-271 Y M-272, en momentos que se desplazaban por el perímetro de la ciudad específicamente por la Avenida Independencia, adyacente al lado oeste del centro Comercial Costa Azul, cuando observaron a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial optaron una aptitud nerviosa, por la cual procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron de manera inmediata y quedaron identificado como LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, y JOEL JOSE ISEA, ubicando de manera rápida transeúntes que se encontraban por la zona para que sirvan de Testigos en el procedimiento, logrando loa colaboración del un ciudadano llamado Jordano Chirinos, se le realizo la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la cual arrojo el siguiente resultado: al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Weeson, niquelado, seriales visibles (devastados), con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al ciudadano JOEL JOSE ACOSTA, a quien le incautaron en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía, una bolsa transparente (porta cd) el cual a su vez contenía en su interior veintiún (21) envoltorios pequeños, tipo cebollita, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, de los cuales diecisietes (17) son de color blanco, uno (01) de color azul con rojo, blanco con amarrillo y azul, uno (01) de color blanco con rojo, todos contentivos de polvo y fragmentos de color blanco, presumiblemente cocaína, con un peso neto de Tres Gramos (03Grs), así como la cantidad de Veinticinco Bolívares Fuertes, en razón de la cual se procedieron en comisión policial a realizar la aprehensión definitiva de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y puestos a la orden del Ministerio Publico.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA y JOEL JOSE ISEA, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, de los imputados JOEL JOSE ISEA Y LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOEL JOSE ISEA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 12181.034 fecha de nacimiento: 26-04-1969, de 39 años de edad, Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Ciudadela Nuestra Victoria, segundo Núcleo, casa Nº 32, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP, y Contra LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.724.033 fecha de nacimiento: 08-09-1975, de 33 años de edad, Casado, de Profesión u Oficio Latonero, residenciado en Urb. los Medanos manzana D-6, vereda 14, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados en autos, LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, Y JOEL JOSE ISEA quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, por el cual fuera acusado el encartado JOEL JOSE ISEA prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por el cual fuera acusado el encartado LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) DE PRISION, por lo que la pena a aplicar es de CUATRO (04) ANOS de conformidad con lo establecido con el articulo 37 del Código Penal
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por ambos ciudadanos no hubo violencia y sus limites máximos no son superiores a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja ambas penas a la mitad de la pena aplicable, rebajando al acusado JOEL JOSE ISEA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, dos (02) Años y seis (06) meses a los cinco Años (05). Razón por la cual la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. Y respecto al acusado LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, dos (02) Años a los cuatro Años (04) Razón por la cual la pena a cumplir es de DOS(02) AÑOS de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal para el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA el día 28 de Octubre de 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución, y para el ciudadano JOEL JOSE ISEA el día 28 de Abril de 2011, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución De igual manera este tribunal se mantiene la medida de Presentación Periódica. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIEMRO: CONDENA al ciudadano JOEL JOSE ISEA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 12181.034 a cumplir la pena de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONDRNA al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.724.033, a cumplir la Pena de DOS (02) ANOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
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