REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002875
ASUNTO : IP01-P-2009-002875
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Miembros del Tribunal:
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda.
Secretario de Sala: Abg. Juan Carlos Jiménez.
Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Delfin Marchan. Fiscal 7°.
Victima (S): Estado Venezolano.
Representación de la Defensa: Abg. Florangel Figueroa, Defensora Pública 2°.
Imputado: Ciro Eusebio Rivera Ramírez y Lilibeth Jiménez.
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 17 de diciembre de 2009, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en el presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Titular de este Despacho, siendo designada mediante Oficio Nº CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, quien suscribe el presente fallo como Juez Temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 17 de diciembre de 2009 por la Juez Provisoria de este Despacho MARIAN ALTUVE, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez MARIAM ALTUVE, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los funcionarios TTE. (GNB) YAIRALI URDANETA URDANETA, S/AY (GNB) OSWALDO RAMIREZ TERAN, SM/1ERA. ANGEL RAMOS, SM/2DA. (GNB) MANUEL ALEXANDER VASQUEZ Y SM/ 3RA. LUIS ALEXANDER VILLALBA BORAUIRE; adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en momentos en que se encontraban realizando revisiones minuciosas a los vehículos que transitaban por la arteria vial, observan un vehículo, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color BLANCO, perteneciente a la línea de taxi Turismo, que se dirigía en sentido coro-punto fijo, tripulado por cuatro (04) ciudadanos, procedentes de la ciudad de Maracaibo, a los cuales se les informó que se practicaría inspección de rutina al vehículo y a las personas tripulantes del mismo, observaron una actitud sospechosa y el nerviosismo de la ciudadana LILIBETH CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, al igual que el ciudadano CIRO EUCEVIO RIVERA JIMENEZ, motivo por el cual le fue solicitada la colaboración a los ciudadanos CESAR AUGUSTO VASQUEZ PARRA Y EVELIO JOSE PEROZO ROMERO, para que presenciaran el registro que se le efectuara al ciudadano CIRO EUCEVIO RIVERA RAMIREZ, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalístico ni en su vestimenta, ni adherido a su cuerpo ni en su equipaje; procediéndose a solicitar la colaboración de las ciudadanas DAYANA DEL CARMEN POLO SOLIS, DESIREE DEL CARMEN POLO SOLIS Y DUBRASCA DEL CARMEN POLO SOLIS, para que presenciaran el registro que se le efectuara a la ciudadana LILIBERTH CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, practicada por la TTE. (GNB) YAIRALI URDANETA URDANETA, logrando localizar e incautarle, oculto en el interior del par de zapatos de color blanco, que vestía esta ciudadana para el momento, dos (02) envoltorios, tipo plantilla confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de Sustancia Constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante; luego se le localiza e incauta, oculto, adheridas a sus “pantorrillas” cuatro (04) envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, contentivas en su interior de sustancia constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante; y en el interior de sus partes intimas (zona vaginal” se localizó e incautó un (01) envoltorio de forma cilíndrica, confeccionado en material sintético adhesivo, de color marrón contentivo en su interior de sustancia constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, para un total de siete (07) envoltorios los cuales al ser analizados químicamente resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso NETO TOTAL DE DOS MIL GRAMOS CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA OCHO GRAMOS (2.477,8 gr) procediéndose a la aprehensión de esta ciudadana de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acusa formalmente a la ciudadana LILIBETH CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, de la imputada LILIBETH CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si la imputada antes mencionada, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana LILIBETH CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.604.060, de 23 años de edad, nacida en fecha 29-03-86, de estado civil; soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciada en el barrio Democracia, calle 495 de Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de la acusada en autos, LILIBETH CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de nueve (09) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando la conducta desplegada por la ciudadano no hubo violencia, es de hacer notar que su límite máximo es superior a ocho años, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° del Código penal, que dispone la obligación en los casos en los que se estén ventilando delitos en materia de estupefacientes considerados delitos de lesa humanidad, al aplicar la rebaja de la pena la pena aplicar no debe ser inferior al límite menor establecida por el legislador especial. Razón por la cual la pena a cumplir es de OCHO (08) años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 20 de AGOSTO de 2017, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana LILIBETH CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, anteriormente identificada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. SEGUNDO: conforme a lo previsto en el 5° aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la división de la causa en relación al ciudadano Ciro Eusebio Rivera Ramírez por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
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