REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003400
ASUNTO : IP01-P-2009-003400

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Miembros del Tribunal:
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda.
Secretario: Abg. Juan Carlos Jiménez

Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Freddy Franco. Fiscal 17°.
Victima (S): Urbano José Medina Chirinos.
Representación de la Defensa: Abg. Víctor Graterol, Abg. Elías Piñero
Abg. Salvador Guarecuco. Defensores Privados.
Acusado: Henry Gabriel Hernández Torres, Helian José Salas López, Hernández Cedeño Cesar Edgardo.
Delito: Concusión, Corrupción Pasiva Propia y Privación Ilegitima de Libertad

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 30 de de 2009, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios noventa y ocho (98) al ciento siete (107) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Titular de este Despacho, siendo designada mediante Oficio Nº CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, quien suscribe el presente fallo como Juez Temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 30 de noviembre de 2009 por la Juez Provisoria de este Despacho MARIAN ALTUVE, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez MARIAM ALTUVE, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACIÓN
DE LOS HECHOS

El lunes 21 de septiembre de 2009, el ciudadano URBANO JOSE MEDINA CHIRINOS, se encontraba caminando por la Urbanización La cañada, calle Las Flores, cerca de su residencia, conjuntamente con su hermana, la ciudadana CEDIS MDINA CHIRINO, cuando los interceptaron los imputados HELIAN JOSE SALAS LOPEZ Y HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES, Agente y Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quienes se desplazaban en una Unidad adscrita al referido Órgano de Investigaciones Penales, le manifiestan al ciudadano URBANO JOSE MEDINA CHIRINOS, que existe denuncia en su contra interpuesta por la ciudadana ARELIS PEREZ, quien es la concubina del denunciado, conminan al ciudadano a manera ilegitima hasta la sede del CICPC, Sub-Delegación de Coro, sin hacer participación alguna al Fiscal Décimo del Ministerio Público competente en el asunto por razón de la materia, lo ingresan en una oficina pequeña y lo amenazaban con “pincharlo” en la cárcel para que lo maten los internos del Penal, posteriormente le toman las huellas dactilares, seguidamente le exigen la entrega de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00) amenazándolo con atentar en contra de su vida, la de su familia, incluso que perdería su trabajo; le dan un plazo de DOS HORAS, para conseguirles el dinero por lo menos DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) liberándolo en la Avenida Sucre de esta ciudad de Coro. Siendo las 11:43 pm, el ciudadano URBANO MEDINA CHIRINOS, víctima en el presente asunto, recibe llamada del número 0268-2517277, perteneciente al Hotel casaura, donde se encontraba laborando de guardia, a esa misma hora el imputado CESAR EDGARDO HERNANDEZ CEDEÑO, como recepcionista del mismo, facilitando la línea telefónica a los imputados: HELIAN SALAS Y HENRY HERNANDEZ, para exigirle la entrega del dinero, manifestando el ciudadano que aún no habían conseguido el dinero solicitado, respondiéndoles los imputados que le darían un plazo hasta el día martes 22 de septiembre de 2009, hasta la tres de la tarde para que consiguiera el dinero. Posteriormente el ciudadano: URBANO MEDINA CHIRINOS, conversó con su cuñado: DANIEL URQUILA GAMBOA, a los fines de que le prestara CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 5.000,00) exigidos por los efectivos del CICPC; así las cosas, siendo las 12:45 PM, del día 22-09-2009, recibe otra llamada telefónica de los imputados: HENRY HERNANDEZ Y HELIAN SALAS, quienes preguntaban por el dinero; respondiendo el ciudadano: URNABO MEDINA CHIRINO, que les había conseguido CINCO MIL BOLIVARES FUERTES 8BsF. 5.000,00) y les preguntó si con esto quedaba libre de todo, indicándole los imputados del CICPC, imputados en el presente asunto penal, que se quedara tranquilo ya que ese caso lo manejaban los imputados, asimismo quedaron en llamarlo a las SEIS HORAS DE LA TARDE (06:00 PM) cuando saliera del trabajo. Seguidamente el ciudadano URBANO MEDINA, se reúne con su cuñado DANIEL URQUILOA, quien le entrega el dinero en efectivo y proceden a envolverlo en “papel” para proceder a entregarlo a los funcionarios guardándolo en el bolsillo de su pantalón. Posteriormente el ciudadano URBANO MEDINA CHIRINOS, decide llamar a la sede del CICPC, solicitando al Inspector de Asuntos Internos, logrando comunicarse con el INSPECTOR JOSE ALBORNOZ, manifestándole vía telefónica los hechos de los cuales estaban siendo víctima por parte de los funcionarios adscritos al CICPC, en consecuencia el INSPECTOR JOSE ALBORNOZ, le facilitó su número móvil celular: 04146328459, a los fines de que lo llamara una vez tuviera conocimiento del sitio en el cual se llevaría a efecto la entrega del dinero; siendo las CINCO Y TREINTA Y CINCO DE LA TARDE (5:35 PM) los imputados HELIAN SALAS Y HENRY HERNANDEZ, realizan llamada al móvil celular Nº 0416-2672709, perteneciente al ciudadano URBANO MEDINA CHIRINOS, desde el teléfono fijo CANTV Nº 0268-2517277, perteneciente al Hotel casauria, sonde nuevamente es esa fecha y hora se encontraba de guardia el imputado CESAR HERNANDEZ, facilitando el número telefónico para efectuar llamadas al ciudadano URBANO MEDINA CHIRINOS y conminarlo a entregar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00) indicándole que tomara un “taxi” o libre hasta la Arepera El Cruce, que está en ésta ciudad ubicada al lado del Hotel Casauria, procediendo el ciudadano víctima a informar vía telefonía celular al INSPECTOR JOSE ALBORNOZ, manifestándole que se trasladaba en un vehículo de transporte público (libre) por la Avenida Chema Saher, de esta ciudad de Coro, se encuentran en la vía; el COMISARIO PEDRO REYES Y EL INSPECTOR JOSE ALBORNOZ, proceden a abordar el vehículo “Taxi” en ese momento para trasladarse hasta el lugar acordado para entregar el dinero, posteriormente el ciudadano URBANO MEDINA CHIRINOS, siendo aproximadamente a las 05:42 horas de la tarde, recibe nuevamente llamada en su móvil celular Nº 04162672709, donde nuevamente en esa fecha y hora se encontraba de guardia el imputado: CESAR HERNANDEZ, facilitando nuevamente el teléfono a los imputados de autos, en esta oportunidad el ciudadano URBANO MEDINA CHIRINOS, procede a colocar su teléfono móvil celular en Altavoz, escuchando el Inspector: JOSE ALBORNOZ, y el Comisario PEDRO Reyes, las voces de los imputados, quienes señalaban que se encontraban en la Arepera tomando un cafecito. Seguidamente estacionan el vehículo “Taxi” detrás de la Arepera El Cruce al lado del Hotel Casauria, Avenida Chema Saher de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, para mantener oculta la presencia en el sitio, el Comisario PEDRO REYES, y el INSPECTOR JOSE ALBORNOZ, Jefe de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez en el sitio acordado el ciudadano URBANO MEDINA CHIRINOS, toma asiento en el lugar donde se encontraban los imputados de autos, quienes le manifiestan que debía dejar a esa mujer y no acudir mas al Sector Funda barrios, lo invitan a caminar hasta la puerta del Hotel Casauria para que hicieran la entrega del dinero en efectivo, preguntan si el dinero está completo y le responde que si y saca el efectivo del bolsillo izquierdo de su pantalón, el cual se encontraba envuelto en papel de origen vegetal, lo entregó y los funcionarios ingresan rápidamente para el Hotel casauria, en ese momento el ciudadano URBANO MEDINA CHIRINOS, informa sobre la entrega del dinero al Comisario PEDRO REYES y el Inspector JOSE ALBORNOZ, Jefe de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes se apersonan hasta el Hotel casuria, ubicando a los imputados: HELIAN SALAN Y HENRY HERNANDEZ, este ultimo saliendo del Hotel y en la recepción al imputado: CESAR EDGARDO HERNANDEZ CEDEÑO, quien posee relación de parentesco con el imputado HENRY HERNANDEZ (primo) y facilitaba el teléfono CANTV Nº 0268-2517277, perteneciente al Hotel Casauria para realizar las llamadas al teléfono Nº 04162672709, perteneciente al ciudadano URBANO MEDINA CHIRINOS , víctima de los Funcionarios del CICPC, imputados en el presente asunto, asimismo el imputado CESAR EDGARDO HERNANDEZ CEDEÑO, logró esconder rápidamente en el Hotel Casauria el dinero en efectivo entregado por el imputado HENRY HERNANDEZ, aprovechándose de sus labores como recepcionista y poseía las llaves de todas las habitaciones, las cuales en su mayoría se encontraban desocupadas, de manera que participó como cooperador inmediato en la comisión del delito de CONCUSION Y CORRUPCION PASIVA PROPIA, por cuanto en este tipo de delitos la existencia de una línea telefónica desconocida, así como también un lugar secreto para materializar la entrega del dinero, resultan indispensables para la consumación del delito; en este sentido el imputado CESAR HERNANDEZ, abusando de la confianza que le brindaban como recepcionista del Hotel, participó activamente en la comisión de los referidos delitos; procedieron a la aprehensión en el sitio del suceso de los imputados: HELIAN JOSE SALAS Y HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES, quienes son funcionarios activos del CICPC.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2009, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES Y HELIAN JOSE SALAS LOPEZ por la presunta comisión del concurso real de los delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, CONCUSIÓN, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal en perjuicio del ciudadano URBANO JOSE MEDINA CHIRINOS. Y respecto al ciudadano imputado HERNANDEZ CEDEÑO CESAR EDGARDO, lo acusa por la presunta comisión del concurso real de los delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal de los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCION PASIVA PROPIA en grado de Cooperador Inmediato de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantengan las medidas impuestas y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio oral y público.

Por su parte la Defensa Privada, Abg. Elías Piñero quien señalo “Esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Fiscal, y llama la atención que en primer lugar cada uno de los elementos tomados por el Ministerio Público, como el acta de investigación suscrita por Enyerber y José Albornoz, y este ultimo se identifico como comisario. El 22 de septiembre de este año, a las 10 de la noche es cuando el funcionario José Albornoz de encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando recibe una llamada del ciudadano Urbano Medina, este había sido denunciado por su señora esposa por un delito de Actos Lascivos, por un delito bien grave. No entiende esta defensa como se desvía la investigación de este delito para tomarle la atención a Urbano Medina, quien fue denunciado por su esposa por un delito cometido contra su hija, tal y como se le imputa por el Fiscal Décimo del Ministerio Público. Los ciudadanos no hacen mas que acatar lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando levantan un acta relativa al procedimiento como investigadores de esa denuncia, cuando localizan al ciudadano después, por esto van a investigar, ya que no se trató de una fragancia. Por esto Jenny Reyes les pide que los reseñe y luego lo dejen ir. Por esto es que no avisan al Fiscal. Esto no es una flagrancia. El Ministerio Público toma en cuenta la declaración de Albornoz y menciona que a las 5 y media recibe una llamada de urbano medina, y da un teléfono pero este no pertenece a él, este es el teléfono de su esposa, con el que se comunicaban los ciudadanas con el delito que lo habían denunciado, el Ministerio Público se basa en la presunción de un dinero que no existe, todas las actas policiales indican que se acerca con una comisión mixta donde no incautan ninguna evidencia de interés criminalistico, los cuerpos de investigaciones, la policía y la guardia nacional acostumbran a aplicar el 210 para realizar allanamiento y luego lo quieren hacer valer como cierto. También se utiliza como elemento incrimina torio, el ata de inspección realizada por Pineda y Rollo, y estos dejan escrito que en el sitio del suceso existen también unas video grabadoras distribuidas en varios sitios, sin embargo no se incautó ninguna evidencia de interés criminalistico. También, en mi escrito hago referencia al Acta de Cadena de custodia de evidencia física de fecha 22-09-09, donde no se deja claro, ni se ve la seriedad toda vez que la misma deja en sus renglones 1,2,3,4 y 5, el funcionario Rodríguez da cuenta de la evidencia que dio vuelta por las distintas salas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y es claro el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 202 cuando señala que debe dejarse constancia de una serie de elementos, y esta acta no tiene ese recorrido. Hay que señalar que el celular de José Albornoz no es señalado en ese registro de cadena. Los funcionarios son despojados de su arma de reglamento. Es evidente que los funcionarios actuaron amparados en la Ley, ya que si reseñaron al ciudadano, establecieron su relación y fijación. El funcionario Jenny Reyes manifestó la que dio la orden de traslado, primero por que no estaba detenido y no era una flagrancia. El Aceptó ir al Cuerpo de Investigaciones para ser reseñado. En ningún momento el Ministerio Público presenta evidencia de con carácter de certeza, solo de orientación en relación a las llamadas. Por que el ciudadano Albornoz, no le dijo al ciudadano Medina que se quedara para presenciar la supuesta entrega de dinero. Por que no tomo unos testigos para inspeccionar el Hotel Casura. Urbano Medina expone que revisión las páginas amarillas y consiguió el número de ptj y que era el de Albornoz, es muy contradictorio a lo que este dice en su Acta. Por todas estas razones, y por cuanto es evidente que a la luz de la verdad los cuerpos policiales siempre trasladan a los detenidos al organismo para identificarlos y una vez hecho esto llaman al Ministerio Público, por lo que no estamos en presencia de la Privación de Libertad. Lo que si estamos claro es la comisión del delito por parte de Urbano Medina. Por ello solicitamos que sean admitidos los escritos y documentos. Que mis defendidos sean absueltos del delito a imputar”, es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa en la persona del Abg. Graterol quien señalo “El defendido ha señalado algunos hechos en los que pretende que el tribunal presuma que mi defendido es participe de un delito. Mi defendido de forma clara ha manifestado como se manifestaron los hechos. En ningún momento se ha demostrado que mi defendido ha participado en el hecho. Hay un acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la conducta de mi defendido. Mi defendido rindió declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y declaró compareció responsablemente todas y cada una. También esta la declaración de la víctima quien manifiesta que no conoce a Cesar Hernández. Se contestaron las preguntas que el dr. Franco hizo. No hay elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido ha participado en el hecho. Yo también me sentí incomodo cuando el Fiscal expresa unos hechos y hace señalamientos de manera directa. El Fiscal dejo entrever que mi representado escondió la evidencia, y quisiera saber en que actuación consta esa postura. Por otro lado analizando la acusación no hay una relación clara, sucinta y circunstanciada de la participación de mi defendido. Es evidente que mi representado no es funcionario público y no cometió ninguna acción que indique que cometió un delito. A la Juez le corresponde analizar los elementos que corren en la causa, hay que ver si hay elementos de convicción para activar el aparataje del estado para ir al Juicio. Aquí debe desecharse la acusación por cuanto mi representado no esta incurso en el delito. Por otro lado se ha solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero el Fiscal debe estar claro que esta es una medida excepcional que se dicta cuando no hay otras que puedan garantizar las resultas del proceso. Mi defendido fue colaborador al inicio de la investigación, fue al Ministerio Público y ha comparecido al tribunal. Por ello no existe el Peligro de Fuga. Por ello se solicita, que en caso de admitirse la acusación mi defendido haga frente al proceso en un estado de libertad. Por otro lado quiero decir que las pruebas del Ministerio Público pasan a ser del proceso y consideramos pertinente invocar el Principio de Comunidad de las pruebas para llegar a la verdad verdadera”, es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES Y HELIAN JOSE SALAS LOPEZ por la presunta comisión del concurso real de los delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, CONCUSIÓN, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal en perjuicio del ciudadano URBANO JOSE MEDINA CHIRINOS. Y respecto al ciudadano imputado HERNANDEZ CEDEÑO CESAR EDGARDO, lo acusa por la presunta comisión del concurso real de los delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal de los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCION PASIVA PROPIA en grado de Cooperador Inmediato de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 62 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. Pruebas de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:

DE LOS EXPERTOS:

1- Testimonios de los expertos WILMER PINEDA Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del Experto. JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio del experto JORGE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio del Experto JORGE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
2-
DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- Testimonio del Detective ENGELBERT GONZALRZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 2.- Testimonio de los funcionarios Sub-Comisario PEDRO REYES, Inspector Jefe PEDRO ALBORNOZ, Detective ERICK DIAZ, Agente PEDRO GONZALEZ, Agente EDGAR PALENCIA y el Agente MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de los funcionarios MANUEL LOYO Y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DE LOS TESTIGOS

1.- Testimonio del ciudadano URBANO JOSE MEDINA CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.903, de 27 años de edad, en su condición de víctima en el presente asunto penal. 2.- Testimonio de la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA FERGUSSON GRATEROL, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.590, en su condición de testigo de los hechos objeto del presente proceso. 4.- Testimonio de la ciudadana CEDIS NOHEI MEDINA CHIRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.518.538, en su condición de testigo de los hechos objeto del presente proceso. 5.- Testimonio del ciudadano DANIEL SIMON URQUILA GAMBOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.665, en su condición de testigo de los hechos objeto del presente proceso. 6.- Testimonio del ciudadano CARLOS LUCIANO GALIANO ESPINOZA, en su condición de testigo de los hechos objeto del presente proceso.

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBSAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser leídos, exhibidas y reproducidas en el debate oral y público:

1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 22-09-2009, mediante la cual se deja constancia del traslado efectuado hasta el sitio del suceso ubicado en: sAvenida Tirso Olavaria, con esquina Avenida Manure, Instalaciones del Hotel casauria, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO TECNICO LEGAL, de fecha 23-09-2009, debidamente suscrita por el Experto: JONILEX González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y TRANSCRIPCION LEGAL DE CONTENIDO (LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES), debidamente suscrita por el Experto: JORGE HERNANDEZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) de fecha 22-09-2009, debidamente suscrita por el Experto JORGE HERNANDEZ, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- COPIA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-09-2009, suscrita por los funcionarios HENRY HERNANDEZ Y HELIAN SALAS, mediante la cual se procede a dejar constancia que se encontraban en cumplimiento de sus funciones cuando incurren en la comisión de los delitos en materia de corrupción y en el delito de Privación Ilegitima de Libertad. 6.- RELACION DE NOVEDADES, de la Sub Delegación de Coro del Estado falcón, de fecha 21-09-2009, desde las 03:00 horas de la mañana hasta las 07:30 horas de la mañana del día martes 22-09-2009, en la cual se evidencia que los imputados HENRY HERNANDEZ Y HELIAN SALAS, efectivamente se encontraban de guardia el día 21-09-2009.

Igualmente se admite la Documental promovida en su oportunidad legal por el Abg. VICTOR JULIO GRATEROL, en representación del imputado CESAR HERNANDEZ, de la Constancia de Buena Conducta emitida por la Junta Parroquial san Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 23-10-2009.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos acusados HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES Y HELIAN JOSE SALAS LOPEZ en la audiencia de fecha 25-09-2009, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación. Y en cuanto al ciudadano CESAR EDGARDO HERNANDEZ CEDEÑO, de conformidad a los dispuestos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad.

CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.




LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ