REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003469
ASUNTO : IP01-P-2009-003469


AUTO MOTIVADO ACORDANDO LA ENTREGA DEL VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA


Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano SERGIO GOTOPO LERMONT JULIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-16.349.943, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano GOTOPO COLINA ROBINSON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.081, según se desprende de poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 11 de agosto del año 2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 35, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, mediante la cual solicito la entrega de Vehículo con las siguientes características: PLACAS: XGK-023; MARCA: FIAT: MODELO: 146-C-TUCAN 5; AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146AS9H0246126; SERIAL DEL MOTOR: 2562292; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:


“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.” (Resaltado propio).

Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado propio).


De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se Observa en el acta Policial Nº 0116 de fecha 14 de junio del 2009, y quienes suscriben funcionario actuantes de la diligencia policial y dejan constancia de lo siguiente: “El día 14 de junio del 2009, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de seguridad vial y orden público, específicamente en el punto de control fijo los médanos autopista coro-punto fijo, con la finalidad de efectuar revisión selectiva de seriales y documentos de los diferentes vehículos que por allí transitaban, fue entonces cuando avistamos un vehículo Marca: fiat, modelo tucan, Placas XGK-023, color blanco (…) seguidamente se procedió a efectuar un chequeo minucioso a los seriales identificadores del vehículo donde se pudo constatar las siguientes anomalías:1.- Que la chapa identificadora del serial de carrocería VIN signada con los caracteres alfanuméricos AS9H0246126 la cual se presume insertada, 2. Que el serial del compacto se encuentra devastado, motivo por el cual se procedió a trasladar el vehículo con el ciudadano conductor hasta la sede de la primera compañía del destacamento 42 con sede en la población de la Vela (…)


Vista el Acta de retención de fecha 14 de Junio del 2009, (folio 05) se pudo constatar la retención de un vehículo PLACAS: XGK-023; MARCA: FIAT: MODELO: 146-C-TUCAN 5; AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146AS9H0246126; SERIAL DEL MOTOR: 2562292; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, la causa de la retención porque los seriales de identificación son falsos y suplantados.

Se observa que al precitado vehículo, se le efectuó en fecha experticia de Reconocimiento legal de fecha 15 de junio de 2009, (seis 06) practicada por expertos adscritos al destacamento 42, en la cual se concluyó lo siguiente:

• El serial de Placa VIN, correspondiente al serial identificativo con las siguientes características alfanuméricas AS9H0246126, el cual se encuentra ubicado en el frontal o cara de vaca del vehículo objeto de estudio, observándose durante la experticia de reconocimiento, que el mismo se encuentra insertado ya que se observa soldaduras electromagnéticas en los extremos del cara de vaca lugar donde va ubicada la chapa identificadora del vehículo en cuestión y posteriormente cubiertas con masillas no usual para su planta ensambladora FIAT por lo que se determina que el mencionado serial se encuentra INSERTADO.

• Que el serial de compacto se encuentra DEVASTADO.

• Que el serial de motor correspondiente al serial identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos 2562292 el cual se encuentra ubicado en la parte trasera del block, observándose durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a sistema de impresión troquel bajo relieve por lo que se determina que mencionado serial se encuentra ORIGINAL.
Por lo que se evidencia del informe pericial bajo análisis, que los seriales identificadores del vehículo, objeto de la presente solicitud, resultaron falsos. Sin embargo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:


“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, y aunque el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta, mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del vehículo, y por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba, en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del vehículo resultaron ser falsos y suplantados y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.

Es oportuno traer la opinión del autor FRANK VECCHIONACCE, quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:

“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…
… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.
En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.
Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.

Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)


Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:

“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Con base en esta doctrina y jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, el ciudadano ROBINSON RAFAEL GOTOPO COLINA solicitó la entrega de un vehículo que le pertenece, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación en fecha 12-12-2002, signado bajo el Nº ZFA146AS9H0246126-1-2, documento éste que acredita la propiedad sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: XGK-023; MARCA: FIAT: MODELO: 146-C-TUCAN 5; AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146AS9H0246126; SERIAL DEL MOTOR: 2562292; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR.

Por otra parte, no se observa de las actas procesales que el vehículo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta de quien hoy lo reclama.

De todo lo anteriormente expuesto, debe concluir esta Juzgadora, que lo procedente en derecho, es la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano GOTOPO COLINA ROBINSON RAFAEL, al quedar demostrado que dicho vehículo no presenta registro policial como “solicitado”, acreditó su posesión de buena fe, a través del Documento de Certificado de Registro de Vehículo, y al no existir otras reclamaciones o denuncias que hagan presumir que estamos ante la presencia de un delito de los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho ORDENAR LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO plenamente identificado en autos, al ciudadano GOTOPO COLINA ROBINSON RAFAEL, con la expresa indicación de que deberá presentarlo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Así mismo que al ser la entrega en del vehículo a título de Guarda y Custodia, el ciudadano no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo, toda vez que los seriales identificadores resultaron ser falsos, así como el registro del vehículo. Imponiéndose la obligación al ciudadano GOTOPO COLINA ROBINSON RAFAEL, que deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia Así se decide.

DECISIÓN


En suma y con fundamento en las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano GOTOPO COLINA ROBINSON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.081 y representado por el Abogado en ejercicio SERGIO GOTOPO LERMONT JULIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.-16.349.943, y en consecuencia ordena SE LE HAGA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO, CUYAS CARACTERISTICAS SON LAS SIGUIENTES: PLACAS: XGK-023; MARCA: FIAT: MODELO: 146-C-TUCAN 5; AÑO: 1987; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146AS9H0246126; SERIAL DEL MOTOR: 2562292; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo el ciudadano GOTOPO COLINA ROBINSON RAFAEL, deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al propietario del Estacionamiento San Agustín. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehículo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público de este Estado.


Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado.




LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ