REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000391
ASUNTO : IP01-P-2009-000391


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Miembros del Tribunal:
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda.
Secretario de Sala: Abg. Juan Carlos Jiménez.
Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Edglimar García. Fiscal 3°.
Victima (S): Estado Venezolano.
Representación de la Defensa: Abg. José Graterol. Defensor Privado.
Acusado: Oswhald Daniel Colina Veroes.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 24 de noviembre de 2009, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en el expediente y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Titular de este Despacho, siendo designada mediante Oficio Nª CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, quien suscribe el presente fallo como juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 24 de noviembre de 2009 por la Juez Provisoria de este Despacho MARIAN ALTUVE, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez MARIAM ALTUVE, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, contra el ciudadano: OSWHALD DANIEL COLINA VEROES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.251.355, nacido el 03-04-1988, de 21 años de edad, casad, profesor, residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Colombia entre Proyecto y Providencia, casa Nº 54, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal vigente. En virtud de que en fecha 04-03-09, aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momento que se encontraba realizando patrullaje por el Barrio las Malvinas, específicamente por la Calle Principal, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión mostró una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida lanzando un objeto a una zona en montonada al frente de una casa sin numero, por lo que inmediatamente dos de los funcionarios integrantes de la comisión optaron por perseguirlo dándole captura, se le hizo una inspección corporal no incautándole ningún objeto ni evidencia de interés criminalístico; acto seguido, revisaron el sitio donde fue lanzado el objeto por parte del hoy imputado, observando que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765, de fabricación desconocida, marca desconocida, seriales D45521, niquelada y empuñadura de pistola, de material sintético, de color negro, sin cargador, sin cartuchos, configurándose el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo aprehendido el hoy imputado en situación de flagrancia, quedando identificado como COLINA VEROES OSWHALD.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2009, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano OSWHALD COLINA VEROES, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantengan las medidas impuestas y se ordene el enjuiciamiento de las acusadas y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la Defensa Privada, ratifica el escrito de descargos presentados antes el Tribunal así mismo solicita no sea admitida la Acusación Fiscal, como solicita el sobreseimiento de la causa, se decrete la Libertad Plena de mi defendido y el cese de las Medidas Cautelares.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

_PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano OSWHALD DANIEL COLINA VEROES, ya identificado, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Publico

1.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS: SM-3 ANGEL CONTRERAS HERRERA, S-2 HECTOR GOMEZ MUNOZ, S-2 YOHAN FORTES GONZALEZ, S-2 ANGULO HEIBERT ESCALONA y S-2 ABSOLUTA CONTRERAS adscritos al departamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL Nº 80, suscrita en fecha CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), y depongan sobre la misma, toda vez que la suscribieron, a que es Prueba Útil, Necesaria y Pertinente, porque con ella se dejara constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se produjeron los hechos, la aprehensión del hoy imputado y la incautación del arma de fuego cuerpo del delito.

2- TESTIMONIALES EXPERTOS A.- Agente JUAN SILVA y Agente KEITER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación B, Coro Estado Falcón, a los fines que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha CINCO (05) DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (2009), roda vez que la suscribieron, Prueba Útil, necesaria y Pertinente, porque con ello se dejara constancia en juicio de la existencia del sitio de los hechos ocurridos en (la calle principal del sector las Malvinas, vía publica, Coro, Municipio Colina del Estado Falcón); B.- Detective TSU JONILEX GONZALEZ, Experto adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación B, Coro, Estado Falcón, a los fines de que reconozca y ratifique su contenido y su firma del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-060-B-043, de fecha CINCO (05) DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (2009), y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió. Prueba esta Útil, Necesaria y pertinente porque en ello se dejara constancia en juicio de la existencia del Arma de Fuego que le fue incautada al hoy imputado.
Medios de pruebas presentados por la Defensa

1.- TESTIGOS: Ciudadanos LORENA QUINTERO, HILDA JOSEFINA QUINTERO, JUAN PAYARES, EDGAR ANTONIO COLINA ESCALONA, en su condición de testigos.
2.- DOCUMENTALES: Constancia de Trabajo, Constancia de Estudio.-

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano acusado en la audiencia de fecha 06 de Marzo de 2009, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.

CUARTA: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


LA JUEZ DE QUINTO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ