REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000392
ASUNTO : IP01-P-2009-000392
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Miembros del Tribunal:
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda
Secretario de Sala: Abg. Juan Carlos Jiménez.
Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Edglimar García. Fiscal 3°.
Victima (S): Oswaldo Jesús Madriz Roberty.
Representación de la Defensa: Abg. Eder Hernández, Defensora Pública 6°.
Imputado: Misale Rangel Nebrus Miquilena.
Delito: Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 18 de noviembre de 2009, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en el presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Titular de este Despacho, siendo designada mediante Oficio Nº CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, quien suscribe el presente fallo como Juez Temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 18 de noviembre de 2009 por la Juez Provisoria de este Despacho MARIAN ALTUVE, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración Preliminar.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez MARIAM ALTUVE, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-
MOTIVACIÓN
DE LOS HECHOS
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. ARGENIS MARTINEZ RAMIREZ, contra el ciudadano: MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.553, nacido el 20-07-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle Las Palmas casa Nº cerca de la Bodega Inversiones Zeidy de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en perjuicio de OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY. En virtud de que en fecha 04-03-2009, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde encontrándose la victima del presente caso ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, haciéndole revisión a su vehiculo en el estacionamiento de la Prolongación Ampies de esta ciudad por encontrarse de visita en dicho sector, es sorprendido por un sujeto quien desenfundo un arma de fuego, de entre su ropa que portaba como vestimenta, manifestándole que lo iba a matar además de decirle (maldito dame la cadena), procediendo la victima antes mencionada a entregarle la misma, y es cuando el ciudadano desconocido una vez cometida su acción delictiva y teniendo entre sus manos la cadena despojada, emprende veloz huida hacia los lados de la iglesia del sector conocida como Santo Nino Jesús, pasando de seguidas el ciudadano Oswaldo Madriz, a encender el vehiculo y perseguir al autor de los hechos, y este al notar que era seguido por la victima retoma la Avenida Ruiz Pineda específicamente hacia la oficina Gubernamental de Funda Región de esta entidad Federal donde procede a tomar un taxi y es cuando a la altura del Hospital Universitario de Coro, se baja de manera intempestiva del vehiculo, abordando un vehiculo marca chevrolet de color azul, sin placas en su parte trasera y con logo identififcativo con frases alusivas CHEVROLET, arrancando su conductor de manera rápida y dándose a la fuga aun así insistiendo la victima a seguir el vehiculo sin perderlos de vista, quien tomo rumbo la calle colon y encontrándose con reparaciones en la vía y vehículos atravesados, quienes al verse en tal situación tan apremiante sale en veloz carrera el ciudadano que minutos antes había bordado el vehículo, quedándose en el sitio el conductor del vehículo, el cual impidió atravesando su vehiculo a la victima, evitando que insistiera con la persecución del autor material de los hechos, haciéndose presente a dicho sitio la comisión policial local quienes proceden a la aprehensión en situación de flagrancia al conductor del vehículo modelo corsa de color azul con placas identificativas TAK-14H, y se identifico al ciudadano como MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA, conjuntamente con el decomiso del arma oculta en el interior de la unidad e incriminada en los hechos, tipo Flower, de material sintético de color negro, siendo testigos de los hechos las ciudadanas ANDRE AURIMAR ARSENIA MELO BRICENO y MARYORIE CARLINA POLO PEREZ, poniéndolo a la Orden del Ministerio Publico quien practico diligencia de investigación penal y solicitando la Medida Privativa de Libertad.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2009, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 453 y 277 del Código Penal vigente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantengan las medidas impuestas y se ordene el enjuiciamiento de las acusadas y la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la Defensa Pública: ¨ Esta defensa se opone a la acusación Fiscal y de los elementos expuestos y aquel no se evidencia que mi defendido no esta incurso en el delito que se le imputa, motivo por el cual colicita el sobreseimiento de la causa, y en el caso que el Tribunal estime procedente la Apertura a Juicio Oral y Publico se demostrara la inocencia de mi defendido.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUS MIQUILENA, ya identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 453 y 277 del Código Penal vigente, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública por haberse acogido al principio de la Comunidad de la Prueba, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimonios de los Expertos:
1.1.- Agente EVARISTO MELENDEZ Y DAVID CAMPOS, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la Inspección Técnica en el Estacionamiento Interno del CICPC, al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul Placas TAK-14H.
1.2.- Agente KEITER GUTIERREZ y SILVA JUAN, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Sutil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la Inspección Técnica en el Sitio de la Aprehensión por parte de los funcionarios policiales del imputado.
1.3.- Agente ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico, a las evidencias incautadas al imputado constituida por un arma de fuego.
1.4.- Agente CARLOS VARGAS Y RONNY MORALES, Adscrito al Área de Vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios practicaron la Experticia de Reconocimiento del Vehiculo utilizado por el autor material del robo, con las siguientes características al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul Placas TAK-14H.
1.5.- Agente MANUEL TOYO, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios practicaron la Experticia de Regulación Prudencial a las evidencias despojadas a la victima y no recuperadas.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimonios de Funcionarios y Testigos:
2.1.-CABO SEGUNDO FRANCISCO CHIRINOS, DISTINGUIDO ELVIS AGUILA, AGENTE EDUARDO ALVAREZ Y AGENTE OLIBERTO MEDINA, Adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios aprehendieron al imputado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.-
2.2.- Testimonio del Ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, por ser una Prueba Útil Necesaria y Pertinente ya que este es la victima del hecho.
2.3.- Testimonio del Ciudadano ANDRE AURIMIR ARSENIA MELO BRICENO, por ser una Prueba Útil Necesaria y Pertinente ya que este es testigo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
2.4.- Testimonio del Ciudadano MARYORIE CARLINA PEREZ, por ser una Prueba Útil Necesaria y Pertinente ya que este es testigo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1 – ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 300, suscrita por los funcionarios Agente EVARISTO MELENDEZ Y DAVID CAMPOS, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la Inspección Técnica en el Estacionamiento Interno del CICPC, al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul Placas TAK-14H.
3.2 ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 299, suscrita por los funcionarios Agente KEITER GUTIERREZ y SILVA JUAN, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la Inspección Técnica en el Sitio de la Aprehensión por parte de los funcionarios policiales del imputado.
3.3. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 042, suscrita por el funcionario Agente ARIAS LUIS, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado Experticia de Reconocimiento Técnico, a las evidencias incautadas al imputado constituida por un arma de fuego.
1.4.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL Nº 088-09, suscrita por los Agentes CARLOS VARGAS Y RONNY MORALES, Adscrito al Área de Vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios practicaron la Experticia de Reconocimiento del Vehículo utilizado por el autor material del robo, con las siguientes características al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Azul Placas TAK-14H.
1.5.- ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 113, suscrita por el funcionario, Agente MANUEL TOYO, Adscrito al Área Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Coro Estado Falcón, por ser una Prueba Útil Necesaria y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios practicaron la Experticia de Regulación Prudencial a las evidencias despojadas a la victima y no recuperadas.
4.- EVIDENCIAS: Un arma Neumática que de acuerdo a su morfología es semejante a un arma de fuego del tipo pistola de las comúnmente denominadas FLOBERT, sin marca ni modelo aparente, calibre 4,5mm (177), fabricada en Taiwan, utilizado en competencias de salón y practicas de tiro al blanco, serial de orden 5591
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano acusado en la audiencia de fecha 06 de Marzo de 2009, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.
CUARTA: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
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