REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001603
ASUNTO : IP01-P-2009-001603

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Miembros del Tribunal:
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda
Secretario: Abg. Juan Carlos Jiménez
Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Lando Amado. Fiscal 4°.
Victima (S): Melissa Miroslafv Medina Miquelena.
Representación de la Defensa: Abg. Florangel Figueroa, Defensora Pública 2°.
Imputado: Gilberto del Valle Freitez Pereira.
Delito: Violencia Psicológica

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 16 de diciembre de 2009, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en el presente asunto penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Titular de este Despacho, siendo designada mediante Oficio Nº CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, quien suscribe el presente fallo como Juez Temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 16 de diciembre de 2009 por la Juez Provisoria de este Despacho MARIAN ALTUVE, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.


Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez MARIAM ALTUVE, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ABG. LANDO AMADO y JULIO VIVAS, contra el ciudadano: GILBERTO DEL VALLE FREITEZ PEREIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.928.531, nacido el 24-09-1969, de 39 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio TSU en Mecánica y Comerciante, residenciado en la Urbanización la Florida, calle el Rosal, Quinta Virgen del Valle, pasando por la pasarela de la Vela, luego del retorno de la ultima calle La Florida, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente en perjuicio de la ciudadana MELISSA MIROSLAVF MEDINA MIQUILENA. En virtud de que en fecha 03 de Julio 2009 la ciudadana Melissa Miroslavf Medina Miquilena interpuso denuncia por ante el despacho Fiscal, n el cual dejo constancia de lo siguiente: Comparezco ante este Despacho a los fines de denunciar al ciudadano GILBERTO DEL VALLE FREITEZ, por cuanto hace 9 meses se ha dedicado a la tarea de ofenderme, humillarme e insultarme, situación esta que me tiene agobiada, por lo tanto es victima de violencia psicológica, y solicito al Ministerio Publico que le nieguen el acceso a su casa y la deje en paz, no me niego a que vea a la niña, pero que se limite y me deje tranquila ni me dirija la palabra. Que me deje a mi hija y a mi me deje vivir en paz, porque siempre reniega de ella. Lo citen lo mas rápido posible porque el viaja cada dos o tres meses y solo esta en la ciudad una o dos semanas, por favor ayúdenme que me deje vivir en paz.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2009, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano GILBERTO DEL VALLE FREITEZ PEREIRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente en perjuicio de la ciudadana MELISSA MIROSLAVF MEDINA MIQUILENA, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantengan las medidas impuestas y se ordene el enjuiciamiento de las acusadas y la apertura a juicio oral y público.

Por su parte la Defensa Pública, la defensa ratifica en este estado el escrito presentado en el Tribunal y ratifica la inocencia de mi defendido.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano GILBERTO DEL VALLE FREITEZ PEREIRA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente en perjuicio de la ciudadana MELISSA MIROSLAVF MEDINA MIQUILENA, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública por haberse acogido al principio de la Comunidad de la Prueba, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Publico

1.- TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS:
A.- Testimonio Psicóloga VALENTINA GUERRA BARRERA DE ALCALA, la cual es útil, necesaria y pertinente ya que es quien practico INFORME PSICOLOGICO a la ciudadana MELISSA MIROSLAVF MEDINA MIQUILENA
B.- Testimonio de la Ciudadana MELISSA MIROSLAVF MEDINA MIQUILENA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es la victima en el presente caso.
C.- Testimonio de la Ciudadana GUTIERREZ EIZAGA MARIENGELA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
D.- Testimonio de la Ciudadana MORON GUANIPA EMILEIRA JOSEFINA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
E.- Testimonio del Ciudadano MEDINA DIAZ USBAN JOSE, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
F.- Testimonio del Ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ HIDALGO, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
G.- Testimonio del Ciudadano HANIEL ANGEL CALDERON LEAL, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
H.- Testimonio del Ciudadano ONNY GREGORIO MAVAREZ GUERRERE, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- DOCUMENTALES: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 19 de Mayo del 2009, suscrito por la Psicólogo VALENTINA GUERRA BARRERA , adscrita al Instituto Regional de la Mujer, practicado a la ciudadana MELISSA MIROSLAVF MEDINA MIQUILENA, la cual es útil, necesaria y pertinente vista que en este se deja constancia de la evaluación psicológica a la victima.-

Medios de pruebas presentados por la Defensa

A.- Testimonio de la Ciudadana LISETHKAYA DEL VALLE FREITES PEREIRA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
B.- Testimonio de la Ciudadana MIGKJAILK DEL VALLE FREITES PEREIRA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
C.- Testimonio de la Ciudadana ALBA MARINA PEREIRA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
D.- Testimonio del Ciudadano LEONARDO JOSE CALDERA GAUNA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
E.- Testimonio de la Ciudadana OSIRI JOSEFINA PEREIRA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
F.- Testimonio de la Ciudadana ALBA PLYSETKAYA FREITEZ PEREIRA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
G.- Testimonio del Ciudadano ANGELMIR ABDIEL MARTINEZ JIMENEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
H.- Testimonio del Ciudadano GILBERTO DEL VALLE FREITEZ PEREIRA, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

TERCERO: Se mantiene las Medidas Cautelares previstas en el numeral 6° del articulo 87 de la ley Especial, tales como: Prohibición de acercarse a la victima, Prohibición de tener tratos humillantes, y Prohibición de agredir física verbal y psicológicamente a la victima por si mismo o terceras personas, impuesta al ciudadano acusado en la audiencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.

CUARTA: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUE QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ