REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003345
ASUNTO : IP01-P-2009-003345

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Miembros del Tribunal:
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda.
Secretario de Sala: Abg. Juan Carlos Jiménez.

Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Edglimar García. Fiscal 3°.
Victima (S): BANESCO Entidad Bancaria.
Representación de la Defensa: Abg. Abg. Francisco Humbría Vera,
Abg. Enderson Humbría, Defensor Privado.
Imputado: Ubaldo José Gómez García.
Delito: Apropiación Indebida Calificada.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 03 de diciembre de 2009, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en el presente expediente y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Titular de este Despacho, siendo designada mediante Oficio N° CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, quien suscribe el presente fallo como Juez Temporal; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 03 de diciembre de 2009 por la Juez Provisoria de este Despacho MARIAN ALTUVE, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.


Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez MARIAM ALTUVE, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACIÓN

DE LOS HECHOS

En fecha 16-09-2009, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde el Agente ANGEL PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación “A” de Coro Estado Falcón, recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano D´ ABREU URRIETA CALOS ALEXANDER, Gerente de la Zona Zulia Falcón, del Banco banesco, informando que en la sede de esa Entidad Bancaria, ubicada en la Avenida Manaure de esta ciudad, se encontraba un empleado que se había apropiado de un dinero perteneciente a dicha entidad bancaria, siendo comisionado en compañía de los funcionarios Inspector OSWALDO JIMENEZ, Agentes de Investigación MANUEL ALONSO Y JOSE ACOSTA, para dirigirse hacia la Agencia BANESCO, ubicada en la Avenida manure de esta ciudad, a los fines de verificar dicha información, una vez apersonados en el lugar, se entrevistaron con el ciudadano D´ABREU URRIETA CARLOS ALEXANDE, informando que en horas de la mañana del día de hoy se realizó un arqueo sorpresa de caja en la bóveda principal de la agencia, donde se detectó un faltante de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00) y el responde que dicha caja es un empleado de nombre UBALDO GOMEZ, y al momento que su persona solicitó información al respecto, el empleado manifestó haber sustraído dicha cantidad de dinero y que los había gastado y ya había dejado por escrito un compromiso para cancelar el dinero; seguidamente se le preguntó al ciudadano De Abreu Carlos, la ubicación del empleado encargado de la aja principal manifestando que el mismo se encontraba en su lugar de trabajo, guiándolos hasta el lugar, una vez en la oficina se entrevistaron con el ciudadano UBALDO JOSE GOMEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Municipio Miranda del Estado falcón, nacido en fecha 31-07-1971, de 38 años de edad, con cédula de identidad Nº 11.141.246, de estado civil casado, de profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad, residenciado en la Urbanización las Eugenias, Segunda Etapa, calle Principal, en la casa queda una bodega, Quinta “La Doña” casa A10-11, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando que había sustraído dinero de la bóveda principal de la agencia bancaria y que lo había invertido en remodelaciones de su residencia e invertirlo en varios negocios; seguidamente se trasladaron en compañía de los ciudadanos DE ABREU CARLOS, JULIA SANCHEZ Y SANDRA GARCIA, Jefe de Seguridad, Gerente y Sub Gerente de la Entidad Bancaria, respectivamente, a los fines de rendir entrevistas en relación al caso.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 3 de diciembre de 2009, la Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano UBALDO JOSE GOMEZ GARCÍA por la presunta comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantengan la medida impuesta y se ordene el enjuiciamiento de los acusados y la apertura a juicio oral y público.

Por su parte la Defensa Privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho a favor de su defendido, alegando que “Esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido, la cual se demostrará en el Juicio Oral y Público. Esta representación también quiere hacer referencia a la solicitud del Ministerio Público, de mantener la Privación de Libertad de mi defendido. La defensa insiste en que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, respecto a la entidad del delito de Apropiación Indebida y la Medida de Coerción Personal, es decir, conforme al Máximo Tribunal en el caso de estos delitos, la Privación de Libertad del Imputado es desproporcionada e inconstitucional, por que viola el principio de Juzgamiento en Libertad y en el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto, mi defendido esta privado de libertad, la defensa solicitó una revisión de la Medida Oportunamente y en sentencia dictada por este Tribunal respecto a esta solicitud indicó, que para pronunciarse esperaba las resultas del Reconocimiento Médico Legal de mi defendido, siendo que en fecha 04 de noviembre de este año, se practicó dicho reconocimiento legal y consta en las actas que mi defendido, es un paciente que presenta graves problemas de salud, que según este informe son alteraciones morfológicas, Hipertensión Arterial, y en las conclusiones de dicho informe suscrito por la dra. Elvira Mora, exige cumplir una dieta hiposodica (hipocalórica), evitar el consumo de productos químicos, enlatados, jugos artificiales y comidas condimentadas, evitar estrés y cumplir estrictamente con el tratamiento indicado. Como es de observarse mi defendido no puede cumplir una dieta en el Internado Judicial, ni evitar el stres ya que en el estar privado de libertad es un stres permanentey mas grave aún el estar privado le ha hecho incrementar su malestar de salud. Por ello, si según el máximo Tribunal del país la Privación de libertad para estos delitos es desproporcionada, y conforme al estado de salud del imputado, y de acuerdo al artículo 250 del COPP, estamos en presencia de un delito cuyo limite máximo es de 5 años, tiene arraigo en el estado, por lo que procede en derecho, y en humanidad una Medida Menos Gravosa, para que pueda continuar el Juicio en Libertad, imperando el Principio de Juzgamiento en libertad que le fue violentado, no por este Tribunal, al principio del Proceso. Por ello solicito en este acto una revisión de la Medida por una de las previstas en el artículo 245” es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano UBALDO JOSE GOMEZ GARCÍA por la presunta comisión de delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. Pruebas de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS:
1- Testimonios de la Licda. BRACHO LYNNE, EXPERTA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALCEDAD Nº 638, DE FECHA 17-09-2009. 2.- Testimonio del Inspector OSWALDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-07-2009. 3.- Testimonio del INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ, EXPERTO CONTABLE, adscrito a la Brigada de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la cantidad de Monedas y Billetes de Circulación Nacional que debía haber en la Bóveda de la Entidad Bancaria BANESCO, para el día 16-09-2009, así como también DEL ACTA DE EXPERTICIA CONTABLE de fecha 19-09-2009.-
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Testimonios de los funcionarios Agente ANGEL PIRELA, Inspector OSWALDO JIMENEZ, Agente MANUEL ALONSO Y JOSE ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-09-2009.

DE LOS TESTIGOS
1.- Testimonio de la ciudadana Julia Mercedes Sánchez de Torres, de nacionalidad venezolana, natural de carirubana Municipio Petit del Estado Falcón, de 54 años de edad, de cédula de identidad Nº 4.104.983, casada de profesión u oficio Ejecutiva Bancaria, residenciada en la Urbanización Independencia, calla 05, casa Nº 08, tercera etapa, Coro estado falcón, quien figura como GERENTE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO. 2.- Testimonio del ciudadano ABREU URRIETA CARLOS ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito capital, de 41 años de edad, de cédula de identidad Nº 10.531.705, casado, de profesión u oficio Contador, residenciada en el sector Pomona, Edificio Fisuca, Piso 02, Apartamento 2C, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, , quien figura como JEFE DE INVESTIGACIONES DE LAS REGIONES ZULIA-FALCÓN, DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO. 3.- Testimonio de la ciudadana SANDRA RAQUEL GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 44 años de edad, de cédula de identidad Nº 9.504.871, casada de profesión u oficio Oficinista, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, sector 05, vereda 14, casa Nº 09, Coro estado falcón, quien figura como OFICINISTA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO. 4.- Testimonio del ciudadano LEONARDO TADEO CANELON YARI, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, de 41 años de edad, de cédula de identidad Nº 9.516.715, casado de profesión u oficio Supervisor de la Oficina Banesco, residenciado en la calle Buchivacoa, esquina Millan, casa Nº 25, Coro estado falcón, quien figura como SUPERVISOR DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO.

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBSAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser leídos, exhibidas y reproducidas en el debate oral y público:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-09-2009, suscrita por el Inspector Oswaldo Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 638, de fecha 17-09-2009, suscrita por la Lic. BRACHO LYNNE, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 3.-acta de experticia contable, DE FECHA 19-09-2009, SUSCRITA POR EL INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ, Experto Contable adscritos a la Brigada de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano acusado UBALDO JOSE GOMEZ GARCIA en la audiencia de fecha 19-09-2009, y se le impone en este acto la Medida cautelar prevista en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, referida al arresto domiciliario la cual deberá cumplir en su residencia con apostamiento policial.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ