REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000114
ASUNTO : IP01-P-2010-000114

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano MARLON ANTONIO REYES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14581068, de 29 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 06/09/80, TSU en Hidrocarburos como grado de instrucción, domiciliado en avenida Aeropuerto, diagonal a la Alcaldía, quinta Marielis, Dabajuro Estado falcón, Tlf: 0414-6584895 / 0414-6583983; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipo penal previsto y sancionado en el 409 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En esta misma fecha 14 de enero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipo penal previsto y sancionado en el 409 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Abg. Florangel Figueroa, quien actúa por la Unidad de la Defensa y quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que la misma se cumpliera por ante la el Despacho de la Guardia Nacional ubicada en Dabajuro.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial de Accidente Penales, de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por el funcionario actuante VGTE (TT) OSMEL LOYO, quien procedió a dejar constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia y auxilio vial Dabajuro (…) me fue comisionado por el Comandante del Puesto Sgto 1ero 3536 Américo Reyes, para que verificara y actuara en la ocurrencia de un guardia Sgto/2do (TT) 4119. José Ramírez donde al llegar al sitio lograron constatar la veracidad y ocurrencia de los hechos se trataba de un accidente de transito del tipo Colisión entre vehículos (auto y moto) con muerto. Ocurrido en eso de las 5:45 p.m. aproximadamente (…) fuera de la vía en el margen izquierdo de la carretera en sentido de San José de saque hacia Borojo de SUR NORTE se encontraba el Cuerpo de una persona se sexo masculino sin signos vitales en posición cubito ventral. Ya que presentaba a simple vista fractura de cráneo y pérdida de masa encefálica y fractura de ambos miembros inferiores, esto producto de una colisión de los (02) vehículos; una camioneta pick-up de color rojo y una moto azul (…) quedando identificado el cadáver de acuerdo a su cédula de identidad como Antonio Ramón Piña Panela (…)

2. Informe de accidente de Tránsito, mediante el cual se deja constancia de la identificación de los vehículos involucrados así como también de sus respectivos conductores y del formal levantamiento del crokis correspondiente.

3. Acta de circunstancia de accidente, mediante la cual se deja constancia que las causa de accidente fueron: imprudencia de los ambos conductores El conductor Nº 01 (motorizado) no tomar las medidas de precaución y no cumplir con las normas de seguridad para efectuar un giro hacia la izquierda para desincorporarse de la vía, sin utilizar el casco protector. El conductor 02 adelantamiento indebido de las señales de transito no lo permiten.

4.- Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 12-01-2010, en la cual se deja constancia de 01.9 signos Positivos de muerte encontrados sin signos vitales. 02.) Aspectos Cadavéricos: Cadáver con aspecto flácido y sin calor corporal.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipo penal previsto y sancionado en el 409 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipo penal previsto y sancionado en el 409 del Código Penal, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la presunta comisión de dichos delitos.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano MARLON ANTONIO REYES GUTIÉRREZ; anteriormente identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta días ante la sede del Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SSNGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ