REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003012
ASUNTO : IP01-P-2009-003012


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Miembros del Tribunal:
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis
Secretario de Sala: Abg. Juan Calos Jiménez.

Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Delfín Marchan. Fiscal 7°.
Victima (S): Estado Venezolano.
Representación de la Defensa: Abg. Carlianni Anzola,
Abg. Maria Alejandra Machado, Defensoras Públicas 3° y 5°.
Imputado: Nelly Rosa Chirino Caripa, Oswaldo José Chirino Caripa, Carlos Eduardo Betancourt Chirino, Wuilmar Jesús Castillo Chirino, Yely Yaquelin Talavera.
Delito: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas


DE LOS HECHOS

En fecha 28 de agosto del presente año, en horas de la mañana aproximadamente a las 11:35 horas encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Cabo Segundo Edgar Colina, Cabo 2do. Mario Medina, Agente Omar García, Agente Yakson Carrillo, Agente Manuel Pirona y Agente Yenifer Rivero, a bordo de las Unidades Motos M-272 M-298 y M-300, por el Sector La Cañada del Barrio Zumurucuare, específicamente por la calle Páez, avistaron a unos ciudadanos que se encontraban parados frente a un Centro Familiar de nombre Guaicaipuro, donde estaba una dama montada sobre una moto Jog, en compañía de otros ciudadanos de sexo masculino, a quien en virtud de la actitud que tomaron al ver la comisión policial los funcionaron procedieron a darle la voz de alto en la segunda entrada del estacionamiento conocido como Mercacoro, específicamente en la calle las Flores con esquina calle Páez, cuando observaron un vehículo Marca Chevrolet, modelo chevette, modelo chevette, de color anaranjado, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial intentaron evadir la comisión, por lo tanto los funcionarios procedieron a darle la voz de alto la cual acataron, procediendo los funcionario Yakson Carrillo a realizar revisión corporal a un ciudadano quien quedó identificado como OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA, a quien se le incautaron en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía para ese momento la cantidad de un (01) envoltorio de gran tamaño, contentivo en su interior de (31) envoltorios, tipo cebollitas, los cuales al ser analizados químicamente resultó ser droga de la denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de (11, 3gr.) así como la cantidad de 524 bolívares fuertes, seguidamente continúan con la revisión de 2 ciudadanos mas que quedaron identificados como Wilmar Castillo y Carlos Betancourt, a quienes no les fue incautado ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica ni evidencia de interés criminalístico, seguidamente procede la Funcionaria Brigada Yenifer Rivero a realizar la revisión corporal de una ciudadana que quedó identificada como NELLY ROSA CHIRINO CARIPA, quien tenía de manera oculta en la parte que funge como maletero del referido vehículo moto la cantidad de un envoltorio de material sintético, contentivo de 69 envoltorios, tipo cebollita, los cuales al ser analizados químicamente resultó ser la Droga de la denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de (13,1 gr.), así como la cantidad de 600 bolívares fuertes, quien en ese instante recibe una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse Heli a quien la ciudadana Nelly Rosa le indicó que le llevara una cantidad de dinero para a cambio conseguir su libertad, quien a los pocos minutos llego al sitio y le hizo entrega de la cantidad de 400 bolívares fuertes a cambio de la libertad de los 6 ciudadanos detenidos, razón por la cual le fue practicada su detención e impuestos de sus derechos.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos NELY ROSA CHIRINOCARIPA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; del ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINO CARIPA por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra la ciudadana YELY YAQUELIN TALAVERA, por la presunta comisión del delito de Inducción Para Delinquir, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga las medidas impuestas, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente solicita EL SOBRESEIMIENTO del asunto respecto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BETANCOURT CHIRINO, WUILMAR JESÚS CASTILLO CHIRINO-

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de los imputados NELY ROSA CHIRINOCARIPA OSWALDO JOSÉ CHIRINO CARIPA y YELY YAQUELIN TALAVERA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e interese, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a la ciudadana NELY CHIRINO CARIPA; del ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINO CARIPA por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra la ciudadana YELY YAQUELIN TALAVERA, por la presunta comisión del delito de Inducción Para Delinquir, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos NELY ROSA CHIRINOCARIPA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; del ciudadano OSWALDO JOSÉ CHIRINO CARIPA por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra la ciudadana YELY YAQUELIN TALAVERA, por la presunta comisión del delito de Inducción Para Delinquir, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados en autos, los imputados NELY ROSA CHIRINOCARIPA OSWALDO JOSÉ CHIRINO CARIPA y YELY YAQUELIN TALAVERA, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

En relación a los imputados NELY ROSA CHIRINO CARIPA Y OSWALDO JOSE CARIPA:

Los delitos de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no poseen antecedentes penales acreditados, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (03) años y seis (06) meses a los cinco nueve (09). Razón por la cual la pena a cumplir es de tres (03) años y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma, en relación a los acusados NELY ROSA CHIRINO CARIPA Y OSWALDO JOSE CARIPA. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 28 de Febrero de 2013, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.

En relación a la imputada YELI YAQUELIN TALAVERA.

El delitos de INDUCCION PARA DELINQUIN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no poseen antecedentes penales acreditados, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable. Razón por la cual la pena a cumplir es de siete (07) meses y quince (15) días de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en relación a la acusada YELI YAQUELIN TALAVERA. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 28 de Febrero de 2013, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Igualmente solicitara el Ministerio Público respecto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BETANCOURT CHIRINO Y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINO el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 de la norma adjetiva penal en virtud de que si bien es cierto nos encontramos frente a la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Delito de Inducción a Delinquir, no es menor cierto que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que dichos ciudadanos al momento de ser revisados por los funcionarios no les fue encontrado nada en su poder, así como entre sus partes íntimas no adherido a sus ropas, ningún tipo de sustancia ilícita, ni objetos de interés criminalístico, no produciendo ninguna conducta antijurídica.

Ahora bien al hacer esta Juzgada un estudio de las presentes actuaciones encontramos que no existe en actas elementos de convicción que hagan nacer en esta Juzgadora la certera convicción de que los ciudadanos CARLOS EDUARDO BETANCOURT CHIRINO Y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINO hayan cometido algún ilícito penal que amerite por parte del estado la imposición de una sanción, es decir, carece el estado de una imputación seria que se le reproche a los aludidos ciudadanos.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, encuentra quien aquí decide que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir los ciudadanos CARLOS EDUARDO BETANCOURT CHIRINO Y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINO, razón por la cual en conformidad a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal, basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos NELY ROSA CHIRINO CARIPA Y OSWALDO JOSE CARIPA anteriormente identificados a cumplir la pena de (03) años y seis (06) meses de Prisión por el delito de los delitos de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. CONDENA: a la ciudadana YELI YAQUELIN TALAVERA, anteriormente identificada, a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de Prisión, por la comisión del delito de INDUCCION PARA DELINQUIN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 de la norma adjetiva penal, respecto los ciudadanos CARLOS EDUARDO BETANCOURT CHIRINO Y WUILMAR JESUS CASTILLO CHIRINO, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que dichos ciudadanos al momento de ser revisados por los funcionarios no les fue encontrado nada en su poder, así como entre sus partes íntimas no adherido a sus ropas, ningún tipo de sustancia ilícita, ni objetos de interés criminalístico, no produciendo ninguna conducta antijurídica.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ