REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003400
ASUNTO : IP01-P-2009-003400

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD


Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la Defensa Privada de los procesados HELIAN JOSE SALAS LOPEZ Y HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES, Abg. Elías Piñero Henríquez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Refiere el defensor privado en su escrito de solicitud de Revisión de Medida entre otras cosas lo siguiente:

• Que los funcionarios PEDRO REYES Supervisor de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, donde puede ser citado para que rinda su declaración, toda vez que el mismo según declaración del Inspector José Gregorio Albornoz en compañía de otros funcionarios como lo son Pedro González, Marvimson Delgado y Edgar Palencia, deja constancia de que en la requisa a los funcionarios, no le encontraron por ninguna parte de sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalístico, que guarde relación del caso.
• Que del acta levantada mediante la cual se deja constancia de que en el sitio donde se realiza la inspección en la Avenida Tirso Salaverria con esquina Avenida Manaure, en las Instalaciones del Hotel Casauria Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, no logran encontrar evidencia alguna que guarde con el presente caso.
• Que en lo que respecta a la denuncia interpuesta por el ciudadano Urbano Medina, la cual se comunica directamente vía telefónica con el Inspector Jefe José Albornoz y luego es trasladado a la Delegación por una comisión que se trasladó a la residencia de Urbano Medina, siendo el caso que la supuesta víctima había sido denunciado por su concubina Arelis Castellano López, quien pidiera ser citada por el Tribunal para que declare y exponga los hechos por los cuales guardan relación con la presente causa y le ciudadano Urbano Medina Chirino, fue imputado por la fiscalía décima del Ministerio Público.

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la pretensión es obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Al analizar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de sus defendidos, es la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene vigencia por orden judicial de fecha 25 de septiembre de 2009, esgrimiendo en sus descargo hechos que a juicio de quien aquí suscribe deben ser debatidos en la audiencia de juicio oral y público por ser situaciones de fondo para los cuales no está facultada esta instancia judicial en esta etapa intermedia del proceso.

De modo pues, que mal puede pretender la defensa que esta juzgadora entre analizar el fondo de las estipulaciones que consideró en su escrito defensivo, debiendo igualmente señalar que se mantienen vigentes los supuestos tomados en cuenta en la audiencia de presentación, toda vez que fuera considerado que se encontraban completamente satisfechos los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva penal, vale decir, que estamos en presencia en un hecho contrario a la norma, el cual es de reciente data como lo es la presunta comisión de los delitos de HENRY GABRIEL HERNANDEZ TORRES Y HELIAN JOSE SALAS LOPEZ por la presunta comisión del concurso real de los delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, CONCUSIÓN, CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal en perjuicio del ciudadano URBANO JOSE MEDINA CHIRINOS, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en los mismos y que por la posible pena a imponer se encuentra configurado el peligro de fuga aunado al hecho que se presume por la condición de funcionarios policiales de sus defendidos para el momento de ocurrencia de los hechos fácilmente puede obstaculizar el desarrollo de la presente investigación; por lo tanto los alegatos esgrimidos por la defensa se consideran como ya se señaló, análisis de fondo, que en todo caso no es motivo que den lugar para que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que procesalmente hablando las circunstancias que originaron tal determinación judicial no han variado y por el contrario se encuentran vigentes plenamente.

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado Elías Piñero. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados HELIAN JOSE SALAS LOPEZ Y HENRY GABRIEL HERNANDEZTORES, en fecha 25-9-2.009, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.


LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ