REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003985
ASUNTO IP01-P-2009-003985


En fecha 31 de Diciembre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN VICENTE MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 6691870, de 47 años de edad, soltero, agricultor, nacido el 26/10/62, domiciliado en carretera Coro Churuguara, sector San Rosa, frente a la Escuela de Santa Rosa, al lado de la Capilla de José Gregorio Hernández, casa color azul, familia Medina., a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LAZARO CHIRINOS. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LAZARO CHIRINOS. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, Dr. Eder Hernández, quien expuso sus alegatos de defensa: “no me opongo a la solicitud Fiscal y solicito se remita al asunto para verificar las causa que originaron los hechos narrados y se interponga el acto conclusivo correspondiente”, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en fecha 30-12-09, cuando se encontraban de servicio en el puesto policial Aracua ubicado en la población de Aracua del Municipio Bolívar, cuando se presenta una ciudadana de nombre GREGORIA JOSEFINA LAZARO CHIRINOS, quien informo haber sido agredida físicamente por su pareja de nombre JUAN VICENTE MEDINA CHIRINOS, y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en la Carretera nacional Coro-Churuguara, lugar donde posteriormente se trasladaron y logran la aprehensión del hoy imputado, quien quedo identificado como JUAN VICENTE MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 6691870.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LAZARO CHIRINOS.
Así pues, encontramos que el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“…el que mediante el empleo de al fuerza cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

De igual forma, consagra el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
… Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Asimismo, el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece entre las medidas cautelares, la siguiente:

7.- Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero.

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta Policial de fecha 30-12-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que cuando se encontraban de servicio en el puesto policial Aracua ubicado en la población de Aracua del Municipio Bolívar, cuando se presenta una ciudadana de nombre GREGORIA JOSEFINA LAZARO CHIRINOS, quien informo haber sido agredida físicamente por su pareja de nombre JUAN VICENTE MEDINA CHIRINOS, y que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en la Carretera nacional Coro-Churuguara, lugar donde posteriormente se trasladaron y logran la aprehensión del hoy imputado, quien quedo identificado como JUAN VICENTE MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 6691870.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 30 de diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LAZARO CHIRINOS, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a su pareja JUAN VICENTE MEDINA CHIRINOS, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.

3.- Informe de Experticia Medico Legal Nro. 8366, de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LAZARO CHIRINOS, la cual arrojo como resultado Estado general estable, tiempo de curación de 20 días, privación de ocupaciones de 20 días, con asistencia médica, concluyendo que las lesiones son de mediana gravedad.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LAZARO CHIRINOS, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano JUAN VICENTE MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 6691870, de las medidas cautelares previstas en el Art. 87 Ord. 12 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, así como la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, según lo previsto en el numeral 7° del articulo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Impone al ciudadano JUAN VICENTE MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 6691870, de 47 años de edad, soltero, agricultor, nacido el 26/10/62, domiciliado en carretera Coro Churuguara, sector San Rosa, frente a la Escuela de Santa Rosa, al lado de la Capilla de José Gregorio Hernández, casa color azul, familia Medina, de la medida de protección y seguridad prevista en el Art. 87 Ord. 13 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición de agredir, física, verbal y psicológicamente a la victima; así mismo la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, según lo previsto en el numeral 7° del articulo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
















TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003985
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000004
2-01-10