REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003986
ASUNTO IP01-P-2009-003986
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 31 de Diciembre de 2009, dictada en contra de la ciudadana TATIANA RAMONA JORDAN MORALES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17520270, de 26 años de edad, soltera, ama de casa, nacida el 06/02/83, quinto año como grado de instrucción, domiciliado en la Avenida Ramón Antonio Medina, frente al Circuito Judicial Penal, al lado debajo de la urbanización Villa Hermosa, hijo (a) de Juan José Jordan y Iraida Morales, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte en relación con los numerales 7 y 10 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A la ciudadana TATIANA RAMONA JORDAN MORALES, se le atribuye ser la presunta autora o participe de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte en relación con los numerales 7 y 10 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que la hoy imputada fue detenida en fecha 30 de Diciembre de 2009, mediante actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendida la hoy imputada, específicamente en el Cuarto de Cacheo de Damas de la Ciudad Penitenciaria de Coro, ubicada en el sector El Cebollal, del Municipio Miranda del Estado Falcón, al momento de ser inspeccionada corporalmente en virtud de la visita conyugal que se disponía a realizar, siéndole incautada “escondido en la cavidad bucal, …simulando se trataba de golosina (chiclet), la cantidad de Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA QUIMICAMENTE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO DE CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8 gr.)”, quedando la ciudadana identificada como TATIANA RAMONA JORDAN MORALES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17520270, (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, fecha 30 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la aprehensión de la hoy imputada, específicamente en el Cuarto de Cacheo de Damas de la Ciudad Penitenciaria de Coro, ubicada en el sector El Cebollal, del Municipio Miranda del Estado Falcón, al momento de ser inspeccionada corporalmente en virtud de la visita conyugal que se disponía a realizar, siéndole incautada “escondido en la cavidad bucal, …simulando se trataba de golosina (chiclet), la cantidad de Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA QUIMICAMENTE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO DE CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8 gr.)”, quedando la ciudadana identificada como TATIANA RAMONA JORDAN MORALES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17520270, (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de diciembre de 2009, tomada en el Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la ciudadana SANDRA SUHAIL SANCHEZ DE PACHANO, quien funge como vigilante de la Comunidad Penitenciaria, y entre otras cosas manifiesta como encontrándose en el área de cacheo de damas, logra colectar la sustancia ilícita que se hallaba oculta en la cavidad bucal de la hoy imputada.
Como otro elemento de convicción riela al folio 14 ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-749, de fecha 31-12-09, practicada sobre la presunta sustancia incautada a la imputada de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, LA CUAL UNA VEZ ANALIZADA QUIMICAMENTE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO DE CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8 gr.);...”. Tal acta se adminicula con el acta de policial (Folio 5), y con el acta de entrevista rendida por la funcionaria que logra incautar la sustancia por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a la imputada de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de la imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento Agravado, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de policial donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendida la imputada de autos, el acta de verificación de sustancia y el acta de entrevista de la funcionaria que incauto la sustancia. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de la ciudadana imputada en el delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 segundo aparte en relación con los numerales 7 y 10 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem. Aunado a la circunstancia agravante calificada por el Ministerio Público, específicamente los numerales 7 y 10 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referentes a que el hecho se ha cometido en establecimientos de régimen penitenciario como en este caso sucedió en la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, y el numeral décimo se refiere a que el hecho se haya cometido en las instalaciones y oficinas públicas de cualquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a Nivel Nacional, regional o Municipal, entendiéndose de esta forma a criterio de quien suscribe que el hecho al cometerse dentro de las instalaciones de la referida Comunidad Penitenciaria, siendo éste una institución dependiente del Estado a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, lo cual es de suma gravedad tomando en consideración la afectación y el daño que se pudo producir si efectivamente hubiese ingresado la imputada de autos al recinto carcelario con la sustancia ilícita que llevaba oculta, es por ello, que en evaluación de las actas que conforman el presente asunto y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, si bien es cierto el peso neto que arrojo la sustancia ilícita incautada corresponde a la cantidad de CERO COMA OCHO GRAMOS (0,8 gr.) que resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, cantidad ésta considerada por el Legislador como ínfima en comparación con los grandes alijos de sustancia ilícita usados por los Traficantes de droga, no es menos cierto que para ésta Juzgadora fue de vital importancia el análisis de la conducta típica reflejada por la imputada, quien oculto la sustancia en su cavidad bucal antes de ser aprehendida, y con ello lograr el ingreso con la misma al interior de la Comunidad Penitenciaria, donde la esperaba su pareja, quien se encuentra recluido en dicho centro por el delito de droga, es por lo antes expuesto que suscribe considero procedente y ajustado a derecho y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana TATIANA RAMONA JORDAN MORALES, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte en relación con los numerales 7 y 10 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretándose en tal sentido SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendida. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del la ciudadana TATIANA RAMONA JORDAN MORALES, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte en relación con los numerales 7 y 10 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. Líbrese boleta de encarcelación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003986
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000005
2-01-2010
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