REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 2 de ENERO de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000002
ASUNTO IP01-P-2009-000002


Visto el escrito presentado por el Fiscal segundo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad 14.795.716, nacido en fecha 28-04-1981, se encuentra en un centro de rehabilitación Padre Pío, Dabajuro, domiciliado en la Variante Sur, barrio Lara, casa Nro 55, color azul, como a cuatro casas del quiosco Mininluz La paz, Estado Falcón, teléfono: 0416-462-0409, hijo Alfonso Quintero y Maria de Margarita Jiménez; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad 14.795.716, nacido en fecha 28-04-1981, se encuentra en un centro de rehabilitación Padre Pío, Dabajuro, domiciliado en la Variante Sur, barrio Lara, casa Nro 55, color azul, como a cuatro casas del quiosco Mininluz La paz, Estado Falcón, teléfono: 0416-462-0409, hijo Alfonso Quintero y Maria de Margarita Jiménez.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 1/01/2010, se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, fue asistido por el Defensor Público Abg. Eder Hernández, quien fue debidamente impuesto de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, , y por los cuales solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando “…yo me encuentro en un centro de rehabilitación en dabajuro, yo me viene de allá el 29 para llegar el 30, y me agarraron el 30 había un machete, me agarra la guardia y me golpearon, al pastor lo golpearon también y el dijo que ese muchacho viene con migo, mi mamá también se metía, ese es un expediente falso, me golpearon todo, no se por que me agarran como si soy un perro, el pastor me dijo que fuera a darle el Feliz año a mi mama y el primero me fuera a mi casa. Se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa manifestaron no hacer preguntas”.

De seguidas se le da la palabra al Defensor, quien expuso: “solicito una Medida menos gravosa, igualmente pido una rueda de reconocimiento de individuos.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al hoy imputado el hecho de que en fecha 30 de Diciembre de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al momentos en que se encontraban de servicio en el punto de control de la Alcabala Los Medanos, recibieron a un ciudadano quien se identifico como FRANSICO ANDRES GONZALES PARADA, manifestando que minutos antes mientras de encontraba en los Medanos de Coro, específicamente en la carretera nacional Coro, Punto Fijo, fue abordado por un sujeto, quien bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, lo amenazo con quitarle la vida y lo despojo de su cámara fotográfico, y posteriormente salio corriendo hacia los matorrales del sector. Posteriormente los funcionarios hicieron la búsqueda por la zona donde manifestó la victima había huido el sujeto, siendo encontrado uno con las mismas características aportadas por la victima, a quien luego de la revisión corporal, le fue incautada un arma blanca y una cámara fotográfica, quedando identificado el sujeto como MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ.



CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la Policía del Estado Falcón y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al momentos en que se encontraban de servicio en el punto de control de la Alcabala Los Medanos, recibieron a un ciudadano quien se identifico como FRANCISCO ANDRES GONZALES PARADA, manifestando que minutos antes mientras de encontraba en los Medanos de Coro, específicamente en la carretera nacional Coro, Punto Fijo, fue abordado por un sujeto, quien bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, lo amenazo con quitarle la vida y lo despojo de su cámara fotográfico, y posteriormente salio corriendo hacia los matorrales del sector. Posteriormente los funcionarios hicieron la búsqueda por la zona donde manifestó la victima había huido el sujeto, siendo encontrado uno con las mismas características aportadas por la victima, a quien luego de la revisión corporal, le fue incautada un arma blanca y una cámara fotográfica, quedando identificado el sujeto como MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de diciembre de 2009, formulada por el ciudadano FRANCISCO ANDRES GONZALES PARADA, quien entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto victima a causa de la conducta desplegada por el imputado de autos.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Diciembre de 2009, en donde se deja constancia de la cámara fotográfica incautada al imputado y del arma blanca tipo cuchillo. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 4), por ser éstas concordantes, armónicas, con respecto a la descripción de los objetos que se incautaron al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.


4.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos, específicamente en la CARRETERA CORO-PUINTO FIJO, ESPECIFICAMENTE EN EL PARQUE NACIONAL MEDANOS DE CORO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”. La cual al ser adminiculada con el acta policial de aprehensión y con las declaraciones de las victimas, concuerda en lo que respecta al lugar donde sucedieron los hechos y donde resultara aprehendido el imputado de autos.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-636 de fecha 31 de Diciembre de 2009, suscrito por funcionario adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un la cámara fotográfica incautada al imputado y del arma blanca tipo cuchillo. La cual al ser adminiculada con el acta policial de aprehensión y con las declaraciones de las victimas, concuerda en lo que respecta al arma blanca utilizada por el imputado y con el cual despoja a las victimas de sus objetos personales, hecho éste que configura los ilícitos imputados por el Ministerio Público.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en las declaraciones de la víctima de los hechos, quien de forma conteste señala la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y por ende del los delitos imputados, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de los hechos punibles precalificados Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, en los hechos penales antes descritos.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de hechos punibles, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas como lo son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, , tal y como, se desprende del acta de investigación penal en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de hechos punibles, cuyas acciones penales no se encuentra prescritos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de tipos penales de considerables montas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputado son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión. Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, , decretándose igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Privación Judicial de Libertad según lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MELQUIADE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad 14.795.716, nacido en fecha 28-04-1981, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA



LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000002
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000008
2-01-2010