00REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2010
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000006
ASUNTO : IP01-P-2010-000006
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de esta misma fecha, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Bracho Castillo Pablo Jesús, titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078; vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de Homicidio Concausal, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, aunado de solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano:
BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS, titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078 domicilio: calle San Martín con avenida Rousbelt, casa Nro 11, como a 50 metros del estadio Hermano Chico, Barrio Pueblo Nuevo, hijo de: Paulo Adeliz Bracho Revilla y Marylis Josefina Castillo Castillo.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS, el Ministerio Público le atribuye ser la presunta autora de la perpetración del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal en perjuicio del hoy occiso CASTILLO CASTILLO JORGE JOSE. cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en Acta Policial de fecha 1 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que encontrándose de labores de patrullaje preventivo, recibe llamada radiofónica informando que se trasladaran al sector La Candelaria II, al final de la calle principal, lugar donde se encontraba transitando a pie un sujeto que le dicen PABLITO, en virtud que momentos antes y con un objeto contundente le había ocasionado la muerte a un sujeto de nombre JORGE JOSE CASTILLO, en la Avenida Roosebelt frente al Estadio Hermanos Chica, por lo que los funcionarios policiales acatan la orden por radio, se trasladan al lugar, y avistan a un sujeto con las características aportadas, quien al ver la comisión policial, emprende veloz huida y al ser interceptado, es identificado como PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V.,- 15.557.078. A quien posteriormente al ser revisado en el sistema Sipol, se pudo constatar que el mismo mantiene una orden de Detención Domiciliaria desde el 28-06-09 emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control.
Al respecto el Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL de fecha 1 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que encontrándose de labores de patrullaje preventivo, recibe llamada radiofónica informando que se trasladaran al sector La Candelaria II, al final de la calle principal, lugar donde se encontraba transitando a pie un sujeto que le dicen PABLITO, en virtud que momentos antes y con un objeto contundente le había ocasionado la muerte a un sujeto de nombre JORGE JOSE CASTILLO, en la Avenida Roosebelt frente al Estadio Hermanos Chica, por lo que los funcionarios policiales acatan la orden por radio, se trasladan al lugar, y avistan a un sujeto con las características aportadas, quien al ver la comisión policial, emprende veloz huida y al ser interceptado, es identificado como PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V.,- 15.557.078. A quien posteriormente al ser revisado en el sistema Sipol, se pudo constatar que el mismo mantiene una orden de Detención Domiciliaria desde el 28-06-09 emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control.
INSPECCIÓN TECNICA de fecha 1 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en “LA CALLE LOS UNIDOS, ARCELAMIENTO CASTRO MARMOL FERRER, ADYACENTE AL ESTADIO LAS CHICAS, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA”.
INSPECCIÓN TECNICA AL CADAVER, de fecha 1 de ENERO de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORGE JOSE CASTILLO.
RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-638 de fecha 1 de enero de 2010, suscrito por funcionario adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a dos objetos contundentes, constituidos de elementos naturales (piedra) de forma irregular y de regular tamaño y peso de color marrón y gris. La cual al ser adminiculada con el acta policial de aprehensión lo cual concuerda en lo que respecta al objeto presuntamente utilizado por el imputado hecho éste que configura los ilícitos imputados por el Ministerio Público.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 1 de enero de 2010, en donde se deja constancia de los dos objetos contundentes, constituidos de elementos naturales (piedra) de forma irregular y de regular tamaño y peso de color marrón y gris. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial (Folio 4), por ser éstas concordantes, armónicas, con respecto a la descripción de los objetos que presuntamente utilizara el imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
NECROPSIA DE LEY, de fecha 1 de enero de 2010, suscrita por el Dr. Emilio Medina, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se establece como causa de la muerte: “ TARUMATISMO CRANEOENCEFALICO COMPLICADO CON EDEMA CEREBRAL SEVERO E INFARTO AL MIOCARDIO”. La cual al ser adminiculada con el acta policial de aprehensión y con el acta de inspección al cadáver, éstas concuerdan en lo que respecta a la forma en que fallece la victima, presuntamente debido a la conducta desplegada por el imputado hecho éste que configura los ilícitos imputados por el Ministerio Público.
III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia una gran cúmulo de experticias, que en definitiva forman parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y que motivaron la solicitud por parte de la vindicta pública de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y decretada por este Tribunal de Control quien para la fecha cumplía funciones de guardia.
Tales elementos además de concordar con el resto de los presentados y con los delitos provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hecho ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos a los imputados.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y suficientes razones para presumir que el ya identificado imputado de autos, sea el autor o participe del delito mencionado up-supra. Por tal razón el Ministerio Público solicito, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, en contra del referido imputado.
Evaluada la circunstancia de los delitos provisionalmente imputado por la vindicta pública cuyas penas son de prisión para el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal, establece diversas modalidades, de las cuales la de menor pena mantendría un termino medio de ocho años y medio. Al respecto tratamos un delito imputado por el Ministeri Público, que evidentemente no se encuentra prescritos y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el caso de marras, se observa que el mencionado delito atribuido al imputado de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal, establece diversas modalidades, de las cuales la de menor pena mantendría un termino medio de ocho años y medio, lo que evidencia que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas que podrían llegarse a imponer son de considerable monta, siendo éstos delitos graves, por lo que afirmar lo contrario sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de PABLO JESUS BRACHO CASTILLO, el Ministerio Público le atribuye ser el presunto autor de la perpetración del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, e Impone al Imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pablo Jesús Bracho Castillo, antes señalado, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se tiene como sitio de reclusión el Internado de Sabaneta, atendiendo a la solicitud presentada por la Defensa, TERCERO: se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa en relación a una medida menos gravosa. CUARTO: Insta al Ministerio Público que se tomen los correctivos necesarios, toda vez que el ciudadano se encontraba bajo a una detención domiciliaria el cual debe estar bajo un apostamiento policial, en el cual se debe determinar las responsabilidades a saber relacionados con dichos funcionario. Se decreta llevar el presente asunto por el procedimiento Ordinario. Seguidamente el imputado ha manifestado que prefiere encontrarse en el Internado Judicial del Estado Falcón, razón por la cual la Jueza de este tribunal ordena la reclusión en dicho Internado. CUMPLASE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000006
RESOLUCIÓN Nº IJ0052010000009
2-01-2010
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