REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003642
ASUNTO : IP01-P-2009-003642
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Miembros del Tribunal:
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis.
Secretario de Sala: Abg. Rosy Lugo Quiñonez
Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Delfín Marchan. Fiscal 7°.
Victima (S): Estado Venezolano.
Representación de la Defensa: Abg. Eder Hernández. Defensora Pública 6°.
Imputados: GEOMAR RAMON GUANIPA y ALEXIS JOSE VENTURA
Delito: Trafico en la modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Oficial I (FMM) JOSE GREGORIO SANDOVAL VARGAS Y OFICIAL I (PMM) IBRAHIM LEAL GONZALEZ, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, y cumpliendo labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, en momentos en que se desplazaban por la Urbanización La Curiana del sector San José, logran avistar al ciudadano GEOMAR RAMON GUANIPA, quien vestía para el momento, bermuda de color negro, camisa de rayas azules y verdes y zapatos deportivos colores marrón y blanco, y quien se encontraba en compañía del ciudadano ALEXIS DE JESUS VENTURA, y los mismos al notar la presencia policial, asumen una actitud sospechosa, motivo por el cual se les da la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma, y emprendiendo veloz huida, iniciándose una breve persecución, logrando darle alcance en la calle 6 del sector San José, y al realizarle inspección corporal se logra incautarle al ciudadano GEOMAR RAMON GUANIPA, la cantidad de ocho (08) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, siete de color negro y uno de color verde con blanco, con un hilo de color azul, un hilo de color blanco y uno con su mismo material, contentivos todos de sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, los cuales al ser analizados botánicamente resultaron ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA SIETE GRAMOS (24,7 gr.) luego se procede a realizarle inspección corporal al ciudadano ALEXIS DE JESUS VENTURA, al cual no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Sétimo del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano GEOMAR RAMON GUANIPA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que 30 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Oficial I (FMM) JOSE GREGORIO SANDOVAL VARGAS Y OFICIAL I (PMM) IBRAHIM LEAL GONZALEZ, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, y cumpliendo labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro, en momentos en que se desplazaban por la Urbanización La Curiana del sector San José, logran avistar al ciudadano GEOMAR RAMON GUANIPA, quien vestía para el momento, bermuda de color negro, camisa de rayas azules y verdes y zapatos deportivos colores marrón y blanco, y quien se encontraba en compañía del ciudadano ALEXIS DE JESUS VENTURA, y los mismos al notar la presencia policial, asumen una actitud sospechosa, motivo por el cual se les da la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma, y emprendiendo veloz huida, iniciándose una breve persecución, logrando darle alcance en la calle 6 del sector San José, y al realizarle inspección corporal se logra incautarle al ciudadano GEOMAR RAMON GUANIPA, la cantidad de ocho (08) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, siete de color negro y uno de color verde con blanco, con un hilo de color azul, un hilo de color blanco y uno con su mismo material, contentivos todos de sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, los cuales al ser analizados botánicamente resultaron ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un PESO NETO DE VEINTICUATRO COMA SIETE GRAMOS (24,7 gr.) luego se procede a realizarle inspección corporal al ciudadano ALEXIS DE JESUS VENTURA, al cual no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico.
Ahora bien al hacer esta Juzgada un estudio de las presentes actuaciones encontramos que no existe en actas elementos de convicción que hagan nacer en este Juzgador la certera convicción de que el ciudadano ALEXIS DE JESUS VENTURA haya cometido algún ilícito penal que amerite por parte del estado la imposición de una sanción, es decir, carece el estado de una imputación seria que se le reproche al aludido ciudadano.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:
“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”
Como se observa en el caso de marras, una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, en especial el contenido del Acta Policial que cursa al folio 05, encuentra esta Juzgadora que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano VENTURA ALEXIS DE JESUS, razón por la cual en conformidad a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO RFESPECTO AL IMPUTADO ALEXIS DE JESUS VENTURA. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del imputado GEOMAR RAMON GUANIPA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e interese, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano GEOMAR RAMON GUANIPA Venezolano, mayor de edad, de 30 años, residenciado en Barrio San José, casa Nº 57, color verde, cerca de la iglesia Santa Cecilia, y titular de la cédula de identidad V- t20.680.470, a 10 casas de una bodega, Municipio Los Taques, Estado Falcón. Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, GEOMAR RAMON GUANIPA, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y seis (06) meses a los cinco Años (05). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 30 de abril de 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano GEOMAR RAMON GUANIPA, anteriormente identificado a cumplir la Pena de DOS (02) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano ALEXIS DE JESUS VENTURA, anteriormente identificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSY LUGO
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