REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001147
ASUNTO : IP01-P-2008-001147


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el Defensor Público Sexto del Estado Falcón, solicitó la fijación de Audiencia para verificar si su Defendido: JOEL GREGORIO MORALES SALAS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13488489, de 33 años de edad, venezolano, concubino, administrador, nacido el 24/01/75, Tercer año como grado de instrucción, domiciliado en el conjunto residencial Villa Mar, casa N° 35, intercomunal Coro la Vela, municipio colina del estado Falcón, hijo de Alberto Morles y Carmen Salas; ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 21 de julio de 2008, se les acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: DANNELIS MONICA RAMIREZ GARCIA y así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones decrete el Tribunal el Sobreseimiento de la causa, y en virtud de que se fijó la referida audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa ratifico su solicitud, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud observa:

PRIMERO: En fecha 30 de junio de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadano: JOEL GREGORIO MORALES SALAS, por el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

SEGUNDO: En fecha 21 de Junio de 2008, se realizó la audiencia preliminar y se dictó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) MESES y se le impuso al Acusado de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Primero: La establecida en el ordinal 1° Mantener su domicilio actual. Segundo: La establecida en el ordinal 2° Prohibición de acercarse a la víctima ni al sitio donde ocurrieron los hechos. Tercero: Asistir al Instituto Nacional de la Mujer, a recibir charlas de orientación.

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de seis (06) meses.

CUARTO: A tal efecto, ya han transcurrido los seis (06) meses de Suspensión y se verificó que efectivamente la acusada ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el ordinal tercero del artículo 318 ordinal 3° Ejusdem.

En consecuencia este Tribunal observa ajustado a derecho lo solicitado por el defensor Público Sexto es por lo que verificado como fue el cumplimiento se debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, por tanto se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se procede a sobreseer el presente asunto, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguida la acción penal en el asunto seguido contra del ciudadano: JOEL GREGORIO MORALES SALAS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13488489, de 33 años de edad, venezolano, concubino, administrador, nacido el 24/01/75, Tercer año como grado de instrucción, domiciliado en el conjunto residencial Villa Mar, casa Nº 35, intercomunal Coro la Vela, municipio colina del estado Falcón, hijo de Alberto Morles y Carmen Salas; por el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de DANNELIS MONICA RAMIREZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal tercero del artículo 318 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO