REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000413
ASUNTO : IP01-P-2009-000413
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Miembros del Tribunal:
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis.
Secretario de Sala: Abg. Rosy Lugo Quiñonez.
Identificación de las partes
Representación del Ministerio Público: Abg. Delfín Marchan. Fiscal 7°.
Victima (S): Estado Venezolano.
Representación de la Defensa: Abg. Noe Acosta, Abg. Jusnoely Acosta y Abg. Jose Lastra.
Imputado: GREGORIO FRANCISCO CORDERO y JOSE GREGORIO LOAIZA
Delito: Trafico en la modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de Patrullaje a bordo de la unidad moto M-272, los funcionarios Distinguidos José Guariato en compañía del Agente Yakson Carrillo, que se desplazaban por el Sector del Indio Manaure, específicamente por la calle Miranda con calle Duvisi, cuando lograron avistar a dos personas quienes vestían para el momento, el primero franelilla de color negro con short de cuadro de color beige, quienes se encontraban parados en una esquina del prenombrado lugar en mención frente a una residencia de color beige con rejas verdes, casa Nº 19, los mismos al notar la presencia de la comisión policial tomaron actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, quienes la acataron de manera inmediata, procediendo los funcionarios a solicitar apoyo a las unidades que se encontraban en el perímetro para que hicieran acto de presencia con testigos con la finalidad de poder llevar a cabo el procedimiento, presentándose de inmediato la unidad Radio Patrullera P-291 con los funcionarios cabo/2do Joselin Campos, con un ciudadano de nombre MARTIN PLUGAR, quien colaboró como testigo, seguidamente se procedió a la revisión de los ciudadanos, logrando incautarle al primero de los ciudadanos quien quedó identificado como GREGORIO FRANCISCO CORDERO, se le colecto en la parte del bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de color negro con amarillo, de noventa y seis (96) envoltorios pequeños tipo cebollita de color negro con amarillo, todos contentivos en su interior de un polvo color blanco presumiblemente cocaína, el cual al ser analizada químicamente resultó ser Droga de la denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de diecisiete coma treinta y siete gramos (17,37 gr.) y en la parte del bolsillo izquierdo se le incautó un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, al segundo quien quedó identificado como JOSE GREGORIO LOAIZA, le fue incautada entre sus partes íntimas un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de noventa (90) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco, descritos de la siguiente manera: cuarenta (40) envoltorios tipo cebollita de material sintético, veintiséis (26) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo, diecisiete envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color blanco, siete (07) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con rojo, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, la cual al ser analizada químicamente resulto ser Droga de la denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de dieciséis (16) coma cero ocho gramos (16,08 gr.) y en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes en billetes de distinta denominación, razón por la cual le fue practicada la respectiva detención y fueron debidamente impuestos de sus derechos.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos GREGORIO FRANCISCO CORDERO y JOSE GREGORIO LOAIZA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad y la Medida de Arresto Domiciliario, respectivamente, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, de los encartados GREGORIO FRANCISCO CORDERO y JOSE GREGORIO LOAIZA en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GREGORIO FRANCISCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.507.098, domiciliado en Calle Duvisí, casa Nº 48, Coro, estado Falcón; y al ciudadano JOSE GREGORIO SANTANA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.793.462 y domiciliado en Calle Miranda Nº 19, entre Duvisí y Miranda a una cuadra del Escuela Ciudad de Coro, cerca del Poliformativo, Coro, Estado Falcón, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados en autos, GREGORIO FRANCISCO CORDERO y JOSE GREGORIO LOAIZA, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y seis (06) meses a los cinco Años (05). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 10 de SEPTIEMBRE de 2011, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad al acusado JOSE GREGORIO SANTANA LOAIZA, y la Medida de Arresto Domiciliario al acusado GREGORIO FRANCISCO CORDERO. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal, basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos GREGORIO FRANCISCO CORDERO y JOSE GREGORIO LOAIZA, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
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