REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000002
ASUNTO : IP01-P-2010-000002

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE PRORROGA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Prórroga presentada en fecha 27/01/2010, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el lapso de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido contra del ciudadano: MELQUIARE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 460 Y 277 del Código Penal, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo ya reformado a decidir lo peticionado por el Ministerio Público.

Analizada la solicitud antes mencionada, se evidencia que la misma obedece a que: “(….) siendo que la audiencia de presentación se efectúo en fecha 01-01-2010 y hasta la presente fecha no se ha recibido por ante ese Despacho Fiscalía presente causa la cual es imprescindible para realizar el respectivo acto conclusivo (…)

Ahora bien, desde el momento en que se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez dictada Orden de Aprehensión en fecha 01/01/2010, para el ciudadano MELQUIARE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, el plazo de los treinta días continuos se cumple en fecha 30/01/2010.

Al respecto ésta juzgadora observa y considera lo siguiente:

Analizado el contenido de la reforma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prórroga, se establece lo siguiente:

“…Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este momento, el o la fiscal deberá motivar la solicitud y el juez o jueza decidirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas será notificadas a la defensa del imputado o imputada…”

De todo ello podemos evidenciar del análisis de la norma antes transcrita, que aún cuando se sigue estableciendo una excepción a este lapso de 30 días, que es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iníciales, y dicha solicitud la decidirá el juez o jueza dentro de los tres días siguientes de presentada la solicitud, y notificará a la defensa del imputado o imputada.
A este efecto, se evidencia que la medida de privación judicial decretada al imputado MELQUIARE DEL CARMEN QUINTERO JIMENEZ, data de fecha 01 de ENERO de 2010, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el 30 de Enero de 2010, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 27 de Enero de 2010, de manera que no cumplió tempestivamente con las exigencias de ley, la cual dispone claramente que la solicitud debe presentarse por lo menos cinco días antes del vencimiento, y en esta oportunidad el Representante Fiscal la solicitud tres (03) días antes del vencimiento.
Quedando claro entonces que la presente causa se encuentra extemporánea, fuera del término exigido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a NEGAR la solicitud de prorroga solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, NIEGA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días, toda vez que la misma resultó ser extemporánea, contraria a lo exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Se acuerda remitir URGENTE las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio. Cúmplase.



LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO