REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000025
ASUNTO : IP01-P-2010-000025
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO quienes aparecen como imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada tipificada en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Privación Ilegitima Libertad tipificada en el articulo 174 del Código Penal contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, de igual manera para el último la presunta comisión del delito de Usurpación de Funcionas tipificado en el artículo 213 del Código Penal y para el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO Uso Indebido de Arma de Fuego; en cuanto al ciudadano JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO el presunto delito de Extorsión, y Privación Ilegitima de Libertad y por lo cual solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
1.- JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17351239, de 25 años de edad, venezolano, agente de Polifalcón, casado, nacido el 18/04/84, Sexto Semestre de Educación como grado de instrucción, domiciliado en urbanización El Cardón, Parroquia Las Calderas, avenida 4, casa Nº 119, Tlf: 0268-2779618/0414-6901798
2.- JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15166470, de 32 años de edad, venezolano, comerciante, casado, nacido el 19/12/77, sexto grado como grado de instrucción, domiciliado en urbanización El Cardón, avenida 5, casa I-59, a seis casa de la bodega La Matica, Tlf: 0414-6834120/0424-6015070
3.- RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17351769, de 27 años de edad, venezolano, agente del CICPC Sub-Delegación Coro, soltero, nacido el 25/08/82, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en la carretera nacional Morón Coro, sector La Ensenada, calle principal, casa Nº 4, a cuatro casas del restaurante Las Cabañas del Tio Tom, Tlf: 0424-6948272.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En fechas 07 y 08 de enero del año que discurre, se celebró la respectiva audiencia oral y los imputados se encontraba asistido por los defensores Privados Abg. Maria Elena Herrera, Abg. José Graterol Navarro, Abg. Hely Saúl Oberto Reyes y Abg. Castor Díaz Torrealba, y el Abg. Cruz Graterol Roque, quienes fueron debidamente impuestos de las actas que conforman el presente asunto.
Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO quienes aparecen como imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada tipificada en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Privación Ilegitima Libertad tipificada en el articulo 174 del Código Penal contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, de igual manera para el último la presunta comisión del delito de Usurpación de Funcionas tipificado en el artículo 213 del Código Penal y para el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO Uso Indebido de Arma de Fuego; en cuanto al ciudadano JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO el presunto delito de Extorsión, y Privación Ilegitima de Libertad; solicitando en consecuencia Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal.
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando éste de manera individual y libre de coacción o apremio SI querer declarar, manifestado lo siguiente: “ Partimos esa noche de las calderas, somos vecinos del mismo sector, nos dirigimos a cumarebo a la plaza creo que se llama plaza bolívar a ver el juego, eran como las 07:30, nos encontramos con unas amigas de Rafael, vimos a ese señor (señala a la victima) haciendo movimientos extraños, vimos que tenía un arma de fuego, observamos bien al ciudadano, tomamos la decisión de hacerle una requisa, nos identificamos como funcionarios, le realizamos el cacheo corporal, hicimos la llamada al 171, no le conseguimos nada y el se retiró del sitio, nos devolvimos al sitio y estuvimos como hora y media, termina el juego y llevamos a las compañeras a la parada allí cerca, compramos unas hamburguesas y en eso llegaron unas unidades radio patrulleras compañeros míos nos saludamos como 7 minutos, luego nos llega otra unidad radio patrullera nos estacionamos a la derecha y prestamos colaboración, nos informan que estamos involucrados en un secuestro y nos montan en la unidad y nos llevan al comando policial de Cumarebo y allí duramos como media hora 40 minutos y nos llevaron a la comandancia general en Coro ”, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “¿Es funcionario? Rº Si de Polifalcón; Ese día estaba de guardia? Rº Estaba franco; ¿Ese día portaba el arma de reglamento? Nº No; Donde se encontraba esa persona que usted dice que vieron sospechoso? Rº En la plaza como a cincuenta metros, era cerca; Cuanto tiempo duraron desde que lo observaron hasta que lo revisaron? Rº No se de tiempo porque estábamos pendiente del juego; Un aproximado de tiempo trascurrido entre que ustedes lo vieran haciendo el gesto hasta que se acercan y le hacen la revisión? Rº Una hora; Cunado legan donde está la persona que le incautaron? Rº Nada; Puede hacer labores preventivas al ver algo irregular aún no estando de guardia? Rº Si; Con su esencia de funcionario no estando de guardia, al observar esta conducta porqué tardaron como una hora hacer la prevención de cualquier hecho punible? Rº Por la cantidad de gente, debe tomarse en cuenta el peligro; Que le indicaron a él al momento de hacer la revisión? Rº Nos identificamos como funcionarios del CICPC y de Polifalcón y no encontramos nada, pero nos dijo que eso no se iba a quedar así; Todos los que están imputados con usted se identificaron como funcionarios? Rº No solo mi compañero y yo; Conoce a Carlos Álvarez? Rº No primera vez que lo veo; estaba usted ingiriendo alcohol? Rº No; A que hora se consiguió con los compañeros de la primera unidad radio patrullera que comentó? Rº Después del juego como a las 11 a 11:30; Cuanto tiempo después llegó la otra unidad? Rº Como 45 minutos después; Que le indicaron los funcionarios? Rº Que les prestáramos colaboración; Como es el carro del señor Jhoan? Rº Un Mitsubichi; Usted ha estado involucrado en algún hecho establecido en la ley contra la corrupción? Rº No;” es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa quienes no hacen preguntas. En este estado la ciudadana Juez procede a interrogar al imputado; “ Se encontraba en ejercicio de las funciones de su cargo el día de los hechos? Rº No estaba libre; El día de la revisión levantaron algún acta? Rº No; Cuando hacen estos procedimiento normalmente levantan acta? Rº Si le hubiéramos incautado algo si; Tenía usted su arma de reglamento ese día? R° No”, es todo.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al ciudadano JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando éste de manera individual y libre de coacción o apremio que SI desea declarar, manifestando: “Tengo mucha vergüenza por esto, soy comerciante, esto es muy triste para mi, que ese señor diga eso de mi, yo no tengo necesidad yo tengo mucho mas que eso por mi trabajo, no es fácil, íbamos a disfrutar del juego, estábamos en casa y salimos que quiere que diga no terminó como yo quería, llegamos a cumarebo yo voy a magallanes, echamos broma, ellos visualizaron algo, ellos pararon al señor y yo les digo compadre que pasó y ellos me dicen no que lo vimos sospechoso parece que carga una pistola, fuimos con unas amigas y compramos unas hamburguesas, llegó una patrulla de policía y saludaron a uno de los muchachos, regresamos a buscar a las muchachas y cuando nos vinimos nos paran y nos agarran y yo les pregunto que sucede y me asusté y le pregunte que porqué me apuntan y me dijeron que por un secuestro, yo estaba era asustado, y yo me pregunto que porqué esto pasa por tres mil bolívares, sabe cuando vale un Abogado ahorita, por eso le digo al amigo que rectifique, no es justo que esto pase yo no tengo necesidad de eso, yo no se lo que es dormir en el piso como un perro, no es fácil”, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al representante Fiscal quien solicita que el imputado no haga señalamientos directos a la victima, por lo que pido que los próximos imputados lo hagan sin hacer señalamientos, acto seguido procede a formular preguntas al imputado en los siguientes términos “ A que hora se reunieron ese día? Rº Como a las 07:30 a 8:00; a donde se dirigían? Rº A cumarebo que nos dijeron que ponían una pantalla grande; Usted observó que las personas que andaban con usted que ellos se acercaran a laguna persona a hacer una revisión corporal? Rº En la plaza no; A que hora fueron a comprar las hamburguesas? Rº como a las 09:30; Allí está una estación de servicio? Rº No; Donde queda la venta de hamburguesas? Rº Allí mismo en la plaza; Ustedes andaban con las muchachas comiendo hamburguesas? Rº No nos devolvimos a buscarlas; recuerda a que hora la patrulla de la policía los interceptó donde usted se asustó? Rº No recurso; Las personas que andaban con usted, los dos son funcionarios? Rº Si; Ellos cargaban las armas de reglamento? Rº El PTJ; Conoce al señor Carlos Francisco? Rº No ” es todo. Acto seguido, se le otorga la palabra a la defensa en este caso quien en los siguientes términos procede a interrogar al imputado “ En el momento en que compran las hamburguesas se comen las hamburguesas allí? Rº No; donde se las comen? Rº En la bomba saliendo; Allí vieron alguna unidad radio patrullera? Rº Si llegó una a saludarnos; Cuantas vio? Una allí y otra cuando nos paran? ; Cuantos vieron? Rº dos” es todo .En este estado el Defensor Cruz Graterol procede a preguntar al imputado. La persona que sus compañeros revisaron se la llevaron presa? Rº No
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al ciudadano RAFAEL CHIRINOS, del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, manifestando éste de manera individual y libre de coacción o apremio que NO desea declarar.
De seguidas se le da la palabra a la defensora privada, Defensa tomando la palabra el Abogado Hely Saúl Oberto quien expone “ Se pregunta la defensa en que se basa la Fiscalía para solicitar tan magna pena, primeramente debo que respecto al procedimiento voy a solicitar la nulidad de la aprehensión, pues sabemos que nadie puede ser detenido sino por orden judicial o en flagrancia, por lo que piso al Tribunal se pronuncia sobre en que momento se produce la solicitud del dinero, cuando se produce la denuncia formal, cuando ellos son detenidos ni media una orden judicial ni hubo flagrancia, por ello solicito la nulidad de la aprehensión, por otra parte el Ministerio Público trae solo tres fundamentos, además el Ministerio Público consignó hoy unas actuaciones que no tuvimos a la vista, la declaración del primer imputado concuerda con la del segundo, pues ambos señalan que se trata de que un ciudadano portaba un arma, la presunta victima dice en su declaración que puede hacer por ellos, es decir casi sobornándoles, y es luego que supuestamente le piden el dinero, su declaración no tiene lógica si fuese verdad lo de que le pidieron el dinero, se supone que debería estar en el sitio, es decir si les dijo por ejemplo te espero en la caseta lógico que deberían estar en la caseta, entonces como la policía dice que no había nadie en el sitio; por otra parte como es que los familiares de la presunta victima no hicieron llamada alguna a los cuerpos de seguridad, es algo ilógico, estas declaraciones están para apoyar una presunta tesis”.
“Continuando con mi exposición debo señalar que conforme al artículo 120 la victima no tiene derecho a declarar, sin embargo si él quiere decir algo debe dársenos el derecho a debatir lo que diga, para ejercer el derecho a la Defensa, para continuar solicito que se inste al Ministerio Público a seguir investigando porque creo que aquí existe una simulación de hecho punible por la victima, debo insistir que no hay flagrancia en este caso pues no fue a poco tiempo del supuesto delito ni hubo alguna persecución, es entonces violatoria al artículo 44.1º de la Carta Magna, por otra parte, debo señalar que existe una ilogicidad sobre la declaración de la victima pues primero dijo que son dos luego que eran tres personas, los imputados no hicieron levantamiento de acta porque no consiguieron nada, pero si consta que la victima hizo un intento de soborno a éstos funcionarios imputados, además uno de los imputados dijo que su ingreso mensual es muy superior a lo que supuestamente le estaban pidiendo a la victima, por lo que es ilógico que se haya pedido esa cantidad que no alcanza ni para comprar un celular, también es ilógico que no lo estuvieren esperando en el sitio donde supuestamente quedaron en recibir el dinero, ellos deberían haber estado en el sitio donde se citaron para pedir el dinero a cambio de no matarlo y no estaban allí, también debo señalar que un hermano y un primo de la victima vieron que se estaban llevando a la supuesta victima y que pasó, nada, es decir no dijeron nada no denunciaron, es algo ilógico, como que es que se llevan a un familiar tuyo y no dices nada, a menos que lo odies y digan menos mal se lo llevaron, también debe tomarse en cuenta que tres horas después es que se denuncia es algo muy desproporcionado, debe tomarse en cuenta que el deber ser de los ciudadanos que siendo funcionarios vean un actitud sospechosa, deben actuar, como lo hicieron, por que le preguntan por un arma a la supuesta victima, porque vieron que cargaba una supuesta arma, yo pido que en virtud de que la actuación de mis defendidos no puede ser encuadrada dentro de ningún delito, no se encuentra lleno el primer requisito del artículo 250, en cuanto a los elementos de convicción tampoco existen pues los familiares actuaron de forma ilógica, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por violación al artículo 44, igual insto al Tribunal a que inste a la Fiscalía de guardia a que realice la investigación para averiguar si hay simulación de hecho por parte de la victima.
Acto seguido toma la palabra el Defensor Cástor Díaz quién expone: Debe tomarse en cuenta además de lo expuesto por mi colega, la conducta predelictual, ayer sucedió algo con nuestro defendido, se pudo ver su conducta espontánea, por otra parte debo señalar que el Ministerio Público debe encontrar los elementos que exculpen e inculpen al imputado, lo precalificado a nuestro defendido son tres delitos que a lo mejor no había más nada que imputarles y le colocaron éstos tres, a debido marcarse este tipo penar en la ley contra la corrupción, pudiera enmarcarse, si estuviese, en el articulo 60 y no en la ley esta que lo que hace es agravar la situación, más vale lo que riela en la causa robustece el principio de presunción de inocencia, por lo tanto me adhiero a la postura realizada por el doctor Hely Saúl Oberto en solicitar la libertad sin restricciones.
Seguidamente toma la palabra la Defensora Maria Elena Herrera quién expone “ El Ministerio Público en forma de cineasta, como un film ocultó unas actuaciones y de repente como magia consignó unas actuaciones que no estaban en el asunto, para el momento de la consignación de las actuaciones el día 6 no estaban consignadas las actuaciones que consignó en el día de ayer en la audiencia, que del Ministerio Público no se puede hablar mal debe aclararse que la misma fuerza que tiene el Ministerio Público la tiene la Defensa a sea privada, en el asunto no existen elementos de convicción contra mi defendido, ellos fueron detenidos con una supuesta flagrancia sino por una supuesta denuncia que colocó la supuesta victima a las 03:00 AM, cuando ellos fueron detenidos a las 11:00PM, el ciudadano Carlos Francisco Álvarez y sus familiares hicieron un expediente y un aparataje solo por el hecho de que estas personas lo revisaron por estar en actitud sospechosa, los ahora imputados hicieron lo debido, es decir vieron la actitud sospechosa y revisaron al señor, y las victimas cinco horas después de lo ocurrido es que denuncian, es como decir que el Ministerio Público ve un delito y no actúa porque no está de guardia, los que tiene alguna investidura no dejan de serlo como un Juez, un Fiscal, un cura, aquí no existen elementos serios ni fundados, no lo hay porque no hay ningún hecho delictivo, pero si lo hay por parte de la supuesta victima, por eso hizo todo este montaje, que supuestamente estaba con unos vecinos y extrañamente los vecinos no declaran, dijo que se bajan tres y luego que solo dos, dijo que estaban armados y luego que solo vio un arma, como dijo el doctor Hely Saúl hay una detención ilegal, aquí no se cometió ningún hecho punible, a mi defendido lo están imputando por extorsión, el ni siquiera se bajó, privación ilegítima, donde está la privación, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, a mi defendido solo se le colectó un celular, como es que un celular es un elemento de convicción en este caso, señala igualmente una serie de contradicciones la victima, el ofreció pagar algo o dar algo a cambio porque supuestamente lo iban a matar, no entendemos como si jamás lo habían visto ni se conocían, como es que se señala que se iba a simular un supuesto enfrentamiento entre funcionarios, los supuestos testigos tiene contradicciones, este ciudadano señala que dos fueron los que se montaron en el vehículo, señalando sus características dijo que dos eran morenos, flacos, evidentemente aquí hay un montaje, aquí no hay nada que los comprometa porque no hay delito alguno, fueron detenidos en forma arbitraria, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, pues no hay elementos en su contra”.
Posteriormente toma la palabra el Defensor Cruz Graterol quién expone: “Particularmente reconozco que pierdo la capacidad de asombro de cómo se hacen acusaciones o precalificaciones como lo hizo la Fiscalía donde se denota de manera clara un montaje hecho por la presunta victima y por familiares de este, vamos a realizar todo lo conducente para actuar contra estos ciudadanos que han tratado de mancillar el nombre de nuestros representados, quiero llamar a la reflexión a los representante del Ministerio Público, el día de ayer ellos llegaron con la victima y observé sorpresivamente como la victima ni se registró y pasa el circuito como custodiados por los Fiscales, quiero ser muy responsable con la reflexión, el Ministerio Público no es un acusador privado que viene aquí a tratar de condenar a ultranza a un ciudadano, el trato que se le da a la victima debe ser el mismo trato que se da al imputado, son representantes del Estado, en el escrito e solicitud de privativa debo dejar claro que me adhiero a la solicitud del doctor Oberto respecto a que la detención debe ser declarada nula, el artículo 44 dice como debe ser aprehendido un ciudadano, aquí no hubo persecución por lo que conforme al artículo 191 pedimos la nulidad absoluta de la detención, el artículo 250 nos dice que cuando se ha detenido a una persona para poner a un a persona a disposición del Tribunal tiene 48 horas y no solo es colocar a la persona sino también las actuaciones que sustentan la solicitud, lo que se consignó al principio solo fue la denuncia de la victima y sus familiares, en base a ello es que se debe debatir el presente caso, las actuaciones consignadas en el día de ayer debieron ser consignados con la solicitud, pues si la Fiscalía está fundamentando su solicitud en los elementos que presentó primero es una solicitud temeraria, como se solicita una privativa en base a unos elementos que no tienen, una vez que pasan las 48 horas el Tribunal debe analizar los tres elementos del artículo 250, debemos preguntarnos quién nos habla sobre la amenaza o el constreñimiento de que tiene que dar dinero o lo matan o simulan un enfrentamiento o le siembran un arma, no lo dice sino la victima, no los vecinos ni testigos que estaban allí, por ello me pregunto si esto es suficiente, cuando lo requisan y le preguntan si tenía arma el dijo que no, ósea la victima reconoció que le preguntaron por el arma y dijo a los funcionarios que querían para que lo dejaran quieto, esto no es una extorsión sino un soborno, donde está el constreñimiento o amenaza que hicieron los funcionarios a la supuesta victima, no está, por ello llamo a la reflexión al Ministerio Público, yo he sido Abogado de la Fiscalía y puedo entender que hay funcionarios que incurren en hechos irregulares pero no todos, no seamos los operadores de justicia los que estigmaticemos a los funcionarios policiales y de una vez los condenemos, el Ministerio Público ha actuado de manera desproporcionada, pareciera que hubiera un ensañamiento contra los funcionarios, si condenamos a estos funcionarios estoy seguro que primero sale en libertad los secuestradores de la hija de Abreu, es decir que son más peligrosos, por ello debemos ser proporcionales. Que necesidad tiene mi representado Jhonathan Ramírez de hacerse pasar por PTJ si él es funcionario de Polifalcón, la usurpación de funciones no existe en este caso, ellos se identificaron como funcionarios al momento de la revisión y cuando los detienen a ellos le incautan sus credenciales como funcionarios de Polifalcón, respecto a la privación ilegitima de libertad aplican el artículo 174 y no explican en que supuesto se enmarca, es decir lo lanzan y no se tuvo la delicadeza de hablar de que supuesto se trata, el señor dice que lo detienen en su casa y que habían innumerables vecinos al momento que lo detienen, el primo no señala nada que lo pusieron contra la pared, más adelante dice que solo logró ver a uno que portaba arma, y su hermano dice que llegaron tres funcionarios portando arma de fuego, mientras que la entrevista dice que solo logró ver que uno cargaba el arma, respecto a la extorsión solo hay el dicho de la victima que dice que le estaban quitando tres mil bolívares, respecto a la usurpación de funciones donde está el elemento que nos haga presumir que es así, y en cuanto a la privación nadie estuvo detenido, nadie estuvo privado, lo más grave es que supuestamente soltaron a la victima para ir a buscar el dinero, donde existe esto que sueltan a la victima para que busque el dinero, no hay duda que hay simulación de hecho punible como lo prevé el artículo 239, solicito poner atención en la causa debe hacerse el análisis, quiero saber si el día de mañana yo digo que el Doctor Hely Saúl Oberto me apuntó y me dijo con otros que le diera veinte millones sino me van a dar, simplemente no aperturan nada porque eso no es serio, no hay elemento serio, respecto a las pruebas complementarias en el presente caso no existen pruebas complementarias por lo que conforme al artículo 190 esas pruebas no pueden ser valoradas para decretar medida alguna, no hay peligro de fuga ni de obstaculización pues los agarraron en el pueblo y no se hizo procedimiento para obstaculizar”.
Posteriormente, la victima en el presente asunto manifestó querer rendir declaración, quedando identificado como CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, cédula de identidad Nº 14.489.076, quien cual expuso: “ El día cuando me secuestraron estaba viendo un partido de caracas Magallanes, iba a casa de mama a lleva a mi sobrina, en playa blanca hacia la calle Zamora me paro en casa de mama se baja mi sobrino, entra y yo arranco, en eso se me para un vehiculo vino tiento y me para, veo dos personas armadas y me dicen que son funcionarios del CICPC, veo la insignia que tenía del CICPC uno en la chaqueta, pegan en la pared me apuntan, me requisan el carro, mi vecino de la parte de atrás cuando estoy pegado a la pared le dicen algo y le dicen que cierre la puerta y la ventana que no es su problema, me monto en el carro y se me monta un moreno al lado y un señor catire que esta presente, me dicen que donde esta el arma y me dicen que si no les digo voy a ir para el comando, cuando voy por la cieneguita por la moron coro, me dice el que está atrás que me meta, luego me paran y me dice que me baje del vehículo y el del carro vino tinto me dice arrodíllate, me arrodille y el moreno me dice donde esta la pistola y pone contra el suelo me frota la pistola varia veces por la mano, el que dice ser PTJ dice que me tomen fotos con el arma, el moreno dice que me den un tiro por la pierna me puse nervioso y lloré y les pregunte que cual era el motivo, me para el catire que tenía la chaqueta del CICPC y me dice que vamos a negociar y tu sabes, me dijo no te hagas el loco, yo le dijo que no tenía dinero y empezando el año menos, me agarra el moreno y me monté en el carro y el otro ciudadano con la chaqueta se monta en el vino tinto me dijo démosles poco a poco con las luces apagadas, me dice el te vamos a dar 20 minutos y vamos para la salida por donde entramos, el moreno dice que no invente ninguna jugada porque te caen las consecuencias, yo entro donde yo vivo en la urbanización, hablé con mi esposa y le dije lo que me habían hecho y que si no les conseguía el dinero me iban a matar, en eso llegaron mi primo y mi hermano y me dirijo a decir las características del carro y me sorprende que me llaman que tiene unos sospechosos detenidos, llego a la comandancia veo el carro y dije las vestimentas, me vine hasta Coro a las declaraciones
De las solicitudes de la Defensa: Considera necesario quien aquí decide pronunciarse de manera detallada, tal y como se hizo en la propia audiencia de presentación, sobre cada una de las solicitudes explanadas por la Defensa Privada de los imputados de autos, las cuales se resumieron en las siguientes:
1) Atacaron primeramente la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, por estimar que la misma no se efectúo bajo los supuestos de la flagrancia: no comparte este Tribunal tal aseveración toda vez que se desprende del Acta Policial de fecha 05-01-2010, que los funcionarios actuantes recibieron llamada vía radiofónica por parte de la Comisaría Ezequiel Zamora comando policial de Cumarebo, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 04-01-2010, mediante la cual informan que recibieron denuncia de parte de un ciudadano de nombre CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, quien manifiesta haber sido víctima de un delito, siendo emprendido un dispositivo de inmediato por parte de los funcionarios receptores logrando darles captura a unos ciudadanos con las mismas características y quienes se trasladaban en el vehículo señalado por la presunta víctima, configurándose a juicio de quien aquí decide el tercer supuesto considerado por el legislador dentro de los supuestos de flagrancia del artículo 248 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, Rionero & Bustillos (2006), en su obra titulada “El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, editores vadell hermanos, aportan sobre la flagrancia:
“El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. ALBERTO ARTEGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, ERIC PÉREZ señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA enseña que la flagrancia supone una intima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa.
Para VECCHIONACCE, el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones.
Para el Dr. MANZANEDA MEJÍAZ, la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso.
La doctrina es pacifica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido mas adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de “delito flagrante” que explícitamente contiene las tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. GUILLERMO CABANELAS tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.
Igualmente sobre este tema la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
En el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de tres (03) individuos, en virtud de haber recibido información vía radiofónica de la Comisaría Ezequeil Zamora, en donde se presentó el ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, manifestando que un vehículo marca Mitsubichi Lancer de color vinotinto placas MEU-54K, se trasladaban tres ciudadanos que vestían para el momento, el primero franela de color azul cielo, el segundo franela de color marrón y el tercero una chaqueta de color negro con una insignia que se lee C.I.C.P.C, los mismos portando armas de fuego la cual intentarlo matarlo si no le hacia la entrega de tres mil bolívares fuertes, quienes dichos ciudadanos antes descritos le iban hacer esperar en la carretera nacional moron coro, específicamente frente al Comando de tránsito terrestre. Es decir, los funcionarios policiales al haber recibido la debida información de la presunta comisión de un hechos punible, y una vez adquiridos las características referenciales de los presuntos autores y posteriormente, cerca de las inmediaciones del sitio indicado como donde estaría esperando los presuntos encartados a la víctima de autos, se comprueba que efectivamente dichos individuos se transportaban en el vehículo denunciado por la víctima y que posee las características fisonómicas aportadas a través del denunciante y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
No cabe duda entonces que para estar en presencia de un delito flagrante existen unas condiciones de procedibilidad, como son: es cuando se le sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer, cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir de alguna manera su participación en el mismo. Por lo tanto, bajos las consideraciones ut supra señaladas, es por lo que se procede a declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión invocada por la defensa privada. Y así se decide.-
2) En segundo lugar, reprochan igualmente los Profesionales del Derecho, que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los encartados en los hechos imputados, entrando analizar, lo que a juicio de los defensores, fueron las incongruencia que presentan tanto la denuncia, como las actas de entrevistas presentadas con la solicitud fiscal; solicitando por lo tanto la libertad plena de sus defendisos.
Al respecto, señala esta juzgadora que en su capítulo referido fue abordado el análisis de la concurrencia de los elementos de convicción que se estimaron para la procedencia de la medida de privación de libertad; más sin embargo, es importante resaltar que no le está facultado a este Tribunal de Control en esta fase preparatoria e incipiente del proceso, entrar analizar el fondo de las actas de entrevistas, toda vez que se estaría vulnerando el debido proceso; siendo claro lo dispuesto en la norma adjetiva penal al indicar, que representa la audiencia oral de presentación el momento procesal mediante el cual el juez de control debe simplemente determinar si se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa manera concluir que el imputado estará sujeto o no a una medida de privación de libertad, para así cumplir con el proceso y de esa manera se llegue a la finalidad del mismo, que no es más que la búsqueda de la verdad. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en estimar la carencia de elementos de convicción y pretender el análisis de fondo de las actas de entrevistas, así como también la declaratoria de la libertad plena por considerar esta Juzgadora que se encuentran completamente satisfechos los requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
3) Por último, atacaron rotundamente los Defensores privados, especialmente el Abg. Ely Saul Oberto, la presencia y participación de la víctima, el ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, en la audiencia de presentación, estimando que no estaba señalado en nuestra norma adjetiva penal tal participación, lo cual estaría perjudicando el derecho a defensa que asiste a todo imputado, toda vez que la misma (defensa) podría ser sorprendida lo cual estaría en contra del debido proceso; y si el Tribunal estimara su participación, éstos deberían tener la oportunidad de preguntarle y repreguntarle:
Al respecto, se mostró sorprendido quien aquí decide, toda vez que en primer lugar ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal la facultad de participación que posee toda víctima y el deber que tenemos quienes aplicamos justicia de respetarlo. Es por lo que es oportuna la ocasión para ilustrar la presente motivación, traer a colación la sentencia Nº 69, de fecha 09-03-2000, Expediente 00-0145, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual se dejó asentado los derechos que posee la víctima en todo estado y grado del proceso, de participar e intervenir en el mismo; criterio jurisprudencial éste acogido por quien aquí decide, de seguida se cita un extracto:
De la lectura del fallo consultado se evidencia que los argumentos esgrimidos por el sentenciador para declarar sin lugar la acción de amparo intentada son: 1) que el legislador no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y tener acceso a la investigación; 2) que no teniendo el accionante el carácter de procesado o imputado, mal puede concedérsele acceso a las actas; y, 3) que para ser parte, debía querellarse en la forma establecida en la Sección Tercera, Capítulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto pasa la Sala a formular las siguientes precisiones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica –aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- el cual establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En justa correspondencia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1º consagra:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Partiendo de las premisas anteriormente anotadas, las cuales determinan el contenido y alcance del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa, pasa a esta Sala a examinar las motivaciones de la sentencia consultada, expuestas precedentemente, y en tal sentido observa:
En cuanto a la primera afirmación, según la cual el legislador no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y tener acceso a la investigación, es menester señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y a los defensores.
Tal artículo no excluye a la víctima, pues ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercer diversos actos dentro del proceso.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos –derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. En razón de lo anterior, no comparte la Sala con el argumento esgrimido por el a quo por considerar que la víctima sí tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal, y así se declara.
En cuanto a la afirmación según la cual, el accionante por no tener el carácter de procesado o imputado, mal podía concedérsele el acceso a las actas; debe señalar esta Sala, como se expuso precedentemente, que este derecho no corresponde exclusivamente al imputado y su defensor sino también a la víctima. En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohibe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Subrayado propio del Tribunal).
Es por lo que mal podría estimar quien aquí decide que la víctima, quien inicia el presente proceso a través de una denuncia, por considerar que ha sido vulnerada con la presunta comisión de un hecho punible, no tenga participación alguna en la audiencia de presentación (tal y como lo solicitara de manera reiterada el Defensor Privado Abg. Heli Saul Oberto) cuando tuvo la intensión de ratificar lo denunciado delante del tribunal y de manera oral, y al tomar como base el esbozado criterio jurisprudencial, no estuvo apartado el criterio tomado en la propia sala de audiencia por esta juzgadora al otorgarle el derecho a la palabra al ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ, quien posee un interés característico en el desarrollo del presente proceso penal por la presunta lesión recibida. De igual maneta atacaron los Representantes de la Defensa el hecho de no poder preguntar y repreguntar a la víctima: situación ésta que también fuera denegada por esta directora del proceso, en virtud de que en esta etapa del proceso no nos encontramos en un contradictorio, y ésta (la víctima) no ha sido promovida en ningún momento como testigo en esta etapa primaria en la cual se encuentra el asunto in comento, lo que a todas luces subvertiría de manera grotesca el debido proceso, al entrar de lleno en las facultades que se encuentran inherentes al Tribunal de Juicio; más no así al juez de control y mucho menos al momento de la audiencia de presentación.
Es por lo que, en virtud de todas las anteriores consideraciones, que este Tribunal declara sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa, Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa a JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO; el hecho descrito en el Acta Policial de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MANEUL RINCON, SGTO/2DO. CARLOS CAMACHO, AGENTE ALVER REYES Y AGENTE JOEL ACOSTA, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón en la cual dejan constancia que: “… Siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche del día de ayer lunes 04 de enero del año en curso, al momento cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la población de Cumarebo (…) se recibe una llamada vía radiofónica por parte de la Comisaria Ezequiel zamora comando policial de Cumarebo, la cual nos informa que en dicha comisaría se había presentado un ciudadana quien dijo ser y llamarse CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS (…) manifestando que un vehículo marca Mitsubichi Lancer de color vinotinto placas MEU-54K, se trasladaban tres ciudadanos que vestían para el momento, el primero franela de color azul cielo, el segundo franela de color marrón y el tercero una chaqueta de color negro con una insignia que se lee C.I.C.P.C, los mismos portando armas de fuegos (sic) la cual intentarlo matarlo si no le hacia la entrega de tres mil bolívares fuertes, (sic) quienes dichos ciudadanos antes descritos le iban hacer esperar en la carretera nacional moron coro, específicamente frente al Comando de tránsito terrestre, una vez obtenida esta información procedo a trasladarme al lugar indicado no logrando visualizar el vehículo antes descrito, seguidamente procedo a realizar un dispositivo de seguridad por dicha población, posteriormente se visualiza un vehículo específicamente en la calle Zamora, con calle democracia con las mismas características aportadas por el ciudadano víctima del hecho antes mencionado, acto seguido se procede a darle la voz de alto por el parlante de la unidad radio patrullera ordenándole que se detuvieran, acatando los mismo dicha orden (…)procediendo bajar del vehículo los ciudadanos el cual uno de ellos se identifica a viva voz como funcionario de esta fuerza, quien vestía franela azul cielo y pantalón jeans de color azul, 2do. Vestía una franela de color marrón con pantalón jeans de color negro, 3ro. A simple vista se pudo observar que tenía puesto en el antebrazo una chaqueta de color negra con una insignia que se lee CICPC y vestía una camisa de color amarilla claro y jeans de color azul, vista esta situación que los referidos ciudadanos tenían las mismas características aportadas por el ciudadano víctima se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) acto seguido procede a comisionar al SARGENTO SEGUNDO: CARLOS CAMACHO, AGENTE JOEL ACOSTA, para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar (…) colectándole al 3er. Ciudadano que vestía una camisa de color de color amarillo claro y jeans de color azul, la cual tenía una chaqueta de color negro con una insignia que se lee CICPC, colectándole e incautándole en el cinco del pantalón que vestía para ese momento específicamente del lado derecho un (01) arma de fuego tipo pistola marca BROWINGS de calibre 9MM, serial chasis y corredera Nº 215 RP37730 01-79 P.T.J con su respectivo proveedor contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Nokia modelo 5070B serial Nº 359840/01/191345/2, de color azul con blanco y su chic de línea marca Nokia, es cuando el ciudadano dijo ser y llamarse RAFAEL CHIRINOS SEMECO, funcionario del CICPC, adscrito a la subdelegación coro, donde se le incauto a su vez una chaqueta de color negra con un ana (01) insignia que se lee CICPC, un (01) credencial del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con el Nº 32171, con el nombre de CHIRINOS, S. RAFAEL A, CI: 17.351.769, jerarquía AGENTE DE INVESTIGACIONES, una (01) credencial del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC) con una numeración que se lee 17351769032174, continuando con la requisa se le colectó 2do. Ciudadano que vestía una franela de color marrón con pantalón jeans de color negro un (01) teléfono celular marca motorota de color azul modelo V8, seria Nº 0375032725, con su chic de línea movistar Nº 89580412000247851 y su respectiva batería marca motorota y al 1er ciudadano que vestía una franela de azul cielo y pantalón jeans de color azul se le colectó un (01) carnet de identificación Policía de Falcón con el nombre de JONATHAN RAMIREZ CHIRINOS CI: 17.351.239, jerarquía agente (…) quedan identificados como. 1er. Vestía una franela de (sic) azul cielo pantalón jeans de color azul como: JONATHAN RAMIREZ CHIRINOS (…), 2do. Ciudadano que vestía una camisa de color amarillo claro y jeans de color azul, la cual tenía una chaqueta de color negro con una insignia que se lee CICPC, como RAFAEL CHIRINOS SEMECO (…) 3ro. Ciudadano que vestía una franela de color marrón con pantalón jeans de color negro como JHAN JOANNE LESL RIVERP (…)
CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION
Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, la Policía del Estado Falcón y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MANEUL RINCON, SGTO/2DO. CARLOS CAMACHO, AGENTE ALVER REYES Y AGENTE JOEL ACOSTA, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón en la cual dejan constancia que “… Siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche del día de ayer lunes 04 de enero del año en curso, al momento cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la población de Cumarebo (…) se recibe una llamada vía radiofónica por parte de la Comisaria Ezequiel Zamora comando policial de Cumarebo, la cual nos informa que en dicha comisaría se había presentado un ciudadana quien dijo ser y llamarse CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS (…) manifestando que un vehículo marca Mitsubichi Lancer de color vinotinto placas MEU-54K, se trasladaban tres ciudadanos que vestían para el momento, el primero franela de color azul cielo, el segundo franela de color marrón y el tercero una chaqueta de color negro con una insignia que se lee C.I.C.P.C, los mismos portando armas de fuegos (sic) la cual intentarlo matarlo si no le hacia la entrega de tres mil bolívares fuertes, (sic) quienes dichos ciudadanos antes descritos le iban hacer esperar en la carretera nacional moron coro, específicamente frente al Comando de tránsito terrestre…
2.- Acta de Denuncia Nº 00017, de fecha 05-01-2010, interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ el día de ayer 04/01/2010, como a las 10 horas de la noche me encontraba en mi vehículo marca Fiat 01 de color verde, hasta la casa de mi mamá ubicado en el sector calle Zamora de cumarebo con un sobrino cuando llego en la casa que se abaja (sic) mi sobrino y se mete para dentro, al momento cuando yo iba arrancar se me para un carro enfrente y se abajan (sic) dos ciudadanos la cual (sic) me apuntaban cada uno con un arma de fuego y me dicen que me abaje (sic) del carro y se identifican como funcionario CICPC, y yo me abajo (sic) y me empiezan a revisar a mi primero luego revisan el carro, es cuando ellos me dicen que me monte nuevamente y conduzca el vehículo hasta el sector cieneguitas a la altura del cementerio municipal de cumarebo, y el otro carro donde se abajan (sic) ellos se me pega atrás, y cuando llegamos al lugar que es una zona oscura y no hay casas cerca, ellos se abajan (sic) y me dicen que me abaje (sic) del carro y me arrodillan luego me dicen que en donde estaba el arma y yo le decía que yo no usaba eso, después uno de ellos se molestó y le dice el otro que tenía un arma de fuego en la mano que me diera un disparo en la pierna y yo le decía que no lo hiciera, es cuando el otro muchacho me dice que me iban a sembrar un arma de fuego pero después que me diera el tiro, luego ellos pone el arma encima del asiento de mi carro y le tomaron una foto con un celular y me decía que ellos iban a decir que el arma era mía y yo tanto rogarle y pedirle que no me hicieran nada les dije que querían para que me dejaran quieto es cuando ellos me dicen que le consiguiera la cantidad de 3.000 BF. Y me dejan quieto pero que se lo buscara rápido y que me daban 20 minutos y que si no se los daba que me atuviera a las consecuencias que ellos me esperaban en la carretera nacional frente del comando de tránsito terrestre luego me fui a mi casa y le cuento a mi esposa y enseguida llamo a unos funcionarios del CICPC y también a un abogado la cual me asesore y fui a la policía de Cumarebo y los denuncié(…)
3.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GUTIERREZ BARRIOS JUAN ALBERTO, por ante la Comandaría de la Policía del Estado Falcón, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “ el día lunes 04-01-2010 como a las 9:30 y 10:00 de la noche me encontraba en que (sic) una vecina en compañía de mi primo de nombre CARLOS AUGUSTO y dos (02) vecinas en ese momento llega mi primo de nombre CARLOS FRANCISCO, en su vehículo para dejar en casa de su mamá un primito de nombre LUIS EGARDO, de inmediato me percaté que tenían encañonado contra la pared a mi primo, donde uno de ellos portaba una chaqueta del CICPC el cual era que lo tenía encañonado y de inmediato se montaron (02) de ellos en el vehículo de mi primo y se lo llevaron (…)
4.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GUTIERREZ BARRIOS JUAN ALBERTO, por ante la Comandaría de la Policía del Estado Falcón, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “el día lunes 04/01/2010, como a las 10:00 de la noche me encontraba sentado en el frente de la casa de mi vecina en compañía de (2) vecinas y un (sic) mi primo, en ese momento llega hermano 8sic) de nombre CARLOS FRANCISCO ALVAREZ en su vehículo FIAT de color verde a dejar a un primo de 14 años de edad de nombre LUIS GERARDO a casa de su mamá, en ese momento llegan de manera violenta tres ciudadanos portando arma de fuego en un vehículo color vino tinto, lo cual se identificaron como funcionarios del CICPC donde dos de ellos se montaron con mi hermano en su vehículo FIAT de color verde y se lo llevaron (…)
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física S/N, de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Carlos Camacho, adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien colecta, custodia y entrega la evidencia, específicamente: Un (01) arma de fuego tipo pistola marca BROWNIGS calibre 9MM, serial chasis y corredera Nº 215RP37730 01-79 P.T.J, con su respectivo proveedor contentivo de 08 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física S/N, de fecha 05 de enero de 2010, suscrita por el funcionario Carlos Camacho, adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien colecta, custodia y entrega la evidencia, específicamente: (01) teléfono celular marca Nokia modelo 5070B serial Nº 359840/01/191345/2, de color azul con blanco y su chic de línea marca Nokia, es cuando el ciudadano dijo ser y llamarse RAFAEL CHIRINOS SEMECO, funcionario del CICPC, adscrito a la subdelegación coro, donde se le incauto a su vez una chaqueta de color negra con un ana (01) insignia que se lee CICPC, un (01) credencial del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con el Nº 32171, con el nombre de CHIRINOS, S. RAFAEL A, CI: 17.351.769, jerarquía AGENTE DE INVESTIGACIONES, una (01) credencial del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (CICPC) con una numeración que se lee 17351769032174, continuando con la requisa se le colectó 2do. Ciudadano que vestía una franela de color marrón con pantalón jeans de color negro un (01) teléfono celular marca motorota de color azul modelo V8, seria Nº 0375032725, con su chic de línea movistar Nº 89580412000247851 y su respectiva batería marca motorota y al 1er ciudadano que vestía una franela de azul cielo y pantalón jeans de color azul se le colectó un (01) carnet de identificación Policía de Falcón con el nombre de JONATHAN RAMIREZ CHIRINOS CI: 17.351.239, jerarquía agente.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2010, suscrita por el funcionario Sangronis Espejo, Erick, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual de deja constancia de la introducción en el sistema de los imputados de autos, así como también de los seriales de las evidencias, encontrándose todos negativos. Igualmente se deja constancia que los detenidos luego de ser reseñados e identificados plenamente, fueron reintegrados a la comisión portadora al igual que las evidencias, a excepción del arma de fuego que quedará en calidad de depósito en la sala de evidencias físicas de ese despacho.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Torrealba Darwin y Davalillo Darwin, mediante la cual practican Inspección Técnica en el lugar del hecho.
9.- Acta de Inspección Nº 2798, de fecha 05-01-2010, mediante la cual los funcionarios acruantes Torrealba Darwin y Davalillo Darwin, dejan constancia de conformidad a lo previsto en los artículos 202 y 284 de la norma adjetiva penal, de la calle Zamora entre Florida y calle Unión, específicamente frente a una vivienda de nombre Abuela Fina “Vía Pública” municipio Zamora, cumarebo estado falcón; inspección ésta que arrojó como resultado que no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico.
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-060-B-002, de fecha 05-02-2010, efectuada a Un (01) arma de fuego, Un (01) cargador y ocho (08) balas, lo cual arrojó como resultado: 01 Con esta arma de fuego del tipo PISTOLA, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las correspondientes “Conchas y proyectiles”, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras comparaciones balísticas. 02.- Tres (02) de las balas suministradas fueron empleadas en los disparos de prueba antes mencionados (...) 03. Verificamos el Arma de fuego tipo pistola, en nuestro Sistema Integrado de Información Policial, donde se constató que la misma, no presenta registro policial para el momento de realizar la presente experticia (…)
11.- Dictamen Pericial, suscrito por el Experto Delgado Marvison, adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuado al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MITSUBISHI, MODELO, LANCER, AÑO: 2007, COLOR: ROJO, TIPO: SEDAN, SERIAL COMPACTO: 8X1SNCS6A7Y20082, SERIAL DE MOTOR: 4G94QY3731, el cual arrojó como conclusión En relación al serial compacto: es original; en relación las erial del motor: es original.
12.- Reconocimiento Legal y Trascripción de Contenido, de fecha 05-01-2010, efectuado a dos teléfonos celulares.
13.- Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-060-664, de fecha 05-01-2010, el cual arrojó como conclusión que se trataba de: “El objeto descrito en las exposiciones del numerales (01,02, y 03) del presente informe, se tratan de carnets tipo distintivos, credenciales, las cuales son utilizadas para la identificación o acreditación de un funcionario, perteneciente a una (01) institución.
14.- Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-060, de fecha 05-01-2010, el cual arrojó como conclusión que se trataba de: “La pieza descrita en la presente exposición signada con el número (01) trata de una prenda de vestir tipo chaqueta para caballeros la cual es utilizada comúnmente para colocarla en la parte superior del cuerpo humano así como es utilizada como prenda de identificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación..
De acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en primer lugar nos encontramos con el Acta de Investigación S/N, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MANUEL RINCON, SGTO/2DO CARLOS CAMACHO, AGENTE ALVER REYES Y AGENTE JOEL ACOSTA, en la cual se deja constancia de la llamada recibida vía radiofónica por parte de la Comisaría Ezequiel Zamora Comando Policial de Cumarebo, mediante la cual le informan que se había presentado un ciudadano de nombre CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, víctima en el presente asunto quien manifestaba que tres ciudadanazos que se trasladaban en un vehículo marca Mitsubishi Lancer Color vinotinto placas MEU-54K, el primero franela de color azul, el segundo franela de color marrón, el tercero con una chaqueta de color negro con una insignia que se lee C.I.C.P.C, los mismos portando arma de fuego intentarlo matarlo si no le entregaba la cantidad de tres mil (3.000) bolívares fuertes, efectuando igualmente los funcionarios receptores un rastreo por la zona indicada por la presunta víctima ubicando al vehículo antes identificado en donde circulaban tres ciudadanos con las características aportadas quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden del despacho fiscal y que al ser adminiculada con el Acta de Denuncia Nº 0017, de fecha 05-01-2010, interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón por el ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, quien señala el modo, tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales fue víctima el día 04/01/2010, como a las 10 horas de la noche cuando se encontraba en su vehículo marca Fiat 01 de color verde, trasladándose hasta la casa de su mamá ubicado en el sector calle Zamora de cumarebo con un sobrino cuando llego en la casa y se baja su sobrino para entrar a la casa, al momento cuando se disponía a arrancar se le para un carro enfrente y se bajan dos ciudadanos los cuales lo apuntaban cada uno con un arma de fuego y le piden que se baje del carro y se identifican como funcionarios del CICPC, y al bajarse comienzan a revisarlo y luego revisan el vehículo, es cuando ellos le dicen que se monte nuevamente y conduzca el vehículo hasta el sector cieneguitas a la altura del cementerio municipal de cumarebo, y el otro carro de donde se bajan ellos se le pega atrás, y cuando llegaron al lugar que es una zona oscura y no hay casas cerca, ellos le dicen que se baje del vehículo y lo arrodillan luego le dicen que en donde estaba el arma y respondiéndole que él (la víctima) no usaba eso, después uno de ellos se molestó y le dice el otro que tenía un arma de fuego en la mano que le diera un disparo en la pierna y él le decía que no lo hiciera, es cuando uno de los tres sujetos le dice que le iban a sembrar un arma de fuego pero después que le diera el tiro, luego ellos colocan el arma encima del asiento de se vehículo y le tomaron una foto con un celular y le decía que ellos iban a decir que el arma le pertenecía a él y él les preguntó que qué querían para que le dejaran quieto es cuando ellos le dicen que le consiguiera la cantidad de 3.000 BF y que le daban 20 minutos y que si no se los daba que se atuviera a las consecuencias que ellos lo esperaban en la carretera nacional frente del comando de tránsito terrestre luego se fue a su casa y le contó a su esposa y fue a la policía de Cumarebo y formuló la respectiva denuncia. Representa en esta etapa incipiente de la presente investigación el referido elemento de convicción (DENUNCIA), el punto de partida del proceso in comento; denuncia ésta que fuera ratificada en la propia sala de audiencias por el ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, quien de manera clara señalara al Tribunal los hechos que lo motivaron a considerarse víctima y los cuales repudia. De igual forma parte de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ BARRIOS JUAN ALBERTO, ante la Policía del Estado Falcón, quien funge como testigo presencial del momento en el cual, al igual de cómo lo indicara la víctima en su denuncia, fuera interceptado por unos sujetos, uno de ellos identificado con una chaqueta del C.I.C.P.C, quienes lo encañonaron y de inmediato se lo llevaron, dos de ellos, en su propio vehículo. Declaración ésta que se concatena armónicamente con lo manifestado por el ciudadano mediante acta de entrevista que configura el conjunto de elementos de convicción presentados por la vindicta pública, ALVAREZ BARRIOS CALOS AUGUSTO, quien ratifica igualmente que en fecha 04-01-2010, en horas de la noche se encontraba conversando con unas vecinas, momentos en los que vio llegando a la residencia de su mamá a su hermano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ, quien fuera sorprendido de manera violenta por tres ciudadanos portando armas de fuego en un vehículo de color vino tinto, quienes se identificaron como funcionarios del C.C.C.P.C, montándose dos de ellos en el vehículo de la víctima y se alejaron del lugar. Resultan entonces concatenadas estas actas de entrevistas de los testigos presénciales junto a lo explanado en la denuncia y ratificado por la víctima en la sala de audiencias, elementos de convicción serios y concordantes para estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible. Igualmente fueron presentados como elementos serios de convicción los Registros de Cadenas de Custodia de evidencias físicas, en las cuales se evidencia los datos del funcionario que colecta, custodia y entrega correctamente los objetos incautados en el procedimiento así como los datos del funcionario que funge como depositario de los mismos, manteniéndose la debida cadena de custodia de las evidencias colectadas al momento de la aprehensión de los imputados de autos, las cuales se concatenan y relacionan con el Acta de Investigación S/N, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR MANUEL RINCON, SGTO/2DO CARLOS CAMACHO, AGENTE ALVER REYES Y AGENTE JOEL ACOSTA, en la cual se dejara constancia del modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos así como también de las evidencias físicas recolectadas al momento de practicar la aprehensión de los encartados de autos.
Elementos éstos que en su conjunto se relacionan entre si y que resultan a criterio de esta Juzgadora concordantes con los delitos provisionalmente calificados por la Vindicta Pública, por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa en profundizar sobre los hechos ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos a los imputados.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de los hechos punibles precalificados en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada tipificada en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Privación Ilegitima Libertad tipificada en el articulo 174 del Código Penal contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, de igual manera para el último la presunta comisión del delito de Usurpación de Funcionas tipificado en el artículo 213 del Código Penal y para el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO Uso Indebido de Arma de Fuego; en cuanto al ciudadano JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO el presunto delito de Extorsión, y Privación Ilegitima de Libertad, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de Extorsión Agravada tipificada en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Usurpación de Funcionas tipificado en el artículo 213 del Código Penal, así como el delito de Privación Ilegitima de Libertad, establecida en el artículo 174 del Código Penal Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 06 de enero de 2010, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de Extorsión Agravada tipificada en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Usurpación de Funcionas tipificado en el artículo 213 del Código Penal así como el delito de Privación Ilegitima de Libertad, establecida en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad, específicamente el primero de ellos una pena de prisión de diez(10) a quince (15) años, con el aumento de una tercera parte, el segundo pena de prisión de dos (02) a seis (07) meses, y el tercero (artículo 176 Código Penal) una pena de tres (03) a cinco (05) años; aunado a la circunstancia del CONCURSO REAL DE DELITO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Ahora bien, evaluada la circunstancia de los delitos provisionalmente imputados por la vindicta pública a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, los cuales tienen una pena elevada aunado a la circunstancia del concurso real de delito; y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el caso de marras, y señaladas up-supra las penas previstas por los delitos imputados por el Ministerio Público, las cuales superan en sus limites máximos los cuatro años de prisión, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer supera los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dichos ilícitos penales, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que éstos se sustraigan de la prosecución del proceso, aunado al hecho de que por la condición de funcionarios policiales de los imputados JONATHAN RAMIREZ CHIRINOS Y RAFAEL CHIRINOS SEMECO y con conocimiento de los datos de la victima por parte igualmente del imputado JHOANNE LEAL RIVERO y testigos, puedan influir de manera negativa en la investigación, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgarles libertad plena a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO, siendo estos suficientes elementos para negar el pedimento efectuado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de la aprehensión de los imputados, por cuanto se evidencia que en la misma no se quebrantaron garantías constitucionales que fueran en detrimentos de los derechos de los encartados. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del otorgamiento de libertad plena, en virtud de estar plenamente cubiertos los extremos del 250, 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta los delitos imputados por el ministerio público. CUARTO: Impone a los Imputados JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO y JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO quienes aparecen como imputados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada tipificada en los artículos 16 y 19 numerales 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Privación Ilegitima Libertad tipificada en el articulo 174 del Código Penal contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ RAMÍREZ CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO, de igual manera para el último la presunta comisión del delito de Usurpación de Funcionas tipificado en el artículo 213 del Código Penal y para el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS SEMECO Uso Indebido de Arma de Fuego; en cuanto al ciudadano JHOAN JHOANNE LEAL RIVERO el presunto delito de Extorsión, y Privación Ilegitima de Libertad; en perjuicio del ciudadano CARLOS FRANCISCO ALVAREZ BARRIOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo ser recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. SEXTO: Se ordena continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de privativa de libertad. Se remiten las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía Séptima del ministerio público. En este estado la defensa solicita copia certificada de toda la causa. Ofíciese a la comandancia de policía del estado Falcón. Este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la misma, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.
Remítanse las actuaciones al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. –
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO