REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003286
ASUNTO : IP01-P-2009-003286

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda.
Representación del Ministerio Público: Abg. Eylin Ruiz. Fiscal 7° (A).
Representación de la Defensa: Abg. Carlianny Anzola. Defensora Pública 3°.
Acusado: Héctor Eduardo Thielen Urbano.
Secretario de Sala: Abg. Juan Carlos Jiménez G


DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Falcón, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, dejaron constancia que encontrándose de servicio en las adyacencias del sector curazaito específicamente en la calle progreso, lograron visualizar a una persona la cual al notar la comisión policial adopta una actitud sospechosa al querer esconder un bolso que tenia en su poder para el momento en vista de tal situación el OFICIAL I (PMM) Camacho Ramones Carlos, procedió a indicarle al sujeto que por favor abriera el bolso y es cuando el funcionario logro visualizar dentro del mismo una bolsa de material sintético de color blanco la cual contenía en su interior la cantidad de VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y NEGRO, EN DONDE HABÍAN (21) ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN Y SEIS (06) ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SELLADOS COMPLETAMENTE CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), DENTRO DEL BOLSO TAMBIÉN SE ENCONTRABA UNA SANDALIA FEMENINA DE COLOR NEGRO Y UNA SANDALIA DE COLOR MORADO, procediendo de inmediato a darle captura al ciudadano, siendo trasladado este a la se del comando de la Policía Municipal del estado Falcón, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda donde se comisiono al oficial I (PMM). GONZALEZ ABRAHAN, para que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal de rutina al ciudadano, ordenándole este que se sacara lo que tenia en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans de color azul, lo cuales eran DOS (02) CELULARES MARCA MOTOROLA MODELO LTDA 120TY EL OTRO MODELO LTDA V810 Y UNA BILLETERA DE COLOR VINOTINTO EN MALAS CONDICIONES procediendo a imponerlo de sus derechos quedando identificado como HECTOR EDUARDO THIELEN URBANO (…)”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano HECTOR EDUARDO THIELEN URBANO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado HECTOR EDUARDO THIELEN URBANO, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Héctor Eduardo Thielen Urbano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 7477469, de 47 años de edad, venezolano, zapatero, casado, nacido el 21/01/62, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en urbanización Arístides Calvani, calle 6, casa N° 6, diagonal a la cancha, Tlf: 0412.6788664. Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, HECTOR EDUARDO THIELEN URBANO, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensora.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y seis (06) meses a los cinco Años (05). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 11 de marzo de 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HECTOR EDUARDO THIELEN URBANO, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Se obvia la notificación de las partes toda vez que él presente fallo fue publicado en esta misma fecha en la cual fuera dictado. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.




LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ