REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000028
ASUNTO : IP01-P-2010-000028


Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala de audiencia en esta misma fecha, con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Edglimar García, quien puso a disposición al ciudadano RENNIER ALEXANDER NAVARRO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11473645, de 39 años de edad, venezolano, comerciante, soltero, nacido el 25/08/70, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, núcleo 3, edificio Jadacaquiva, piso 2, apto 2, Tlf: 0416-0669123, Coro, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NEIRA JOSEFINA GOMEZ GARBAN, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NEIRA JOSEFINA GOMEZ GARBAN, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano RENNIER ALEXANDER NAVARRO QUIÑONEZ referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima; así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que no desea declarar. Se deja expresa constancia que la víctima no compareció a la presente audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando “Solicito se imponga una medida leve a mi defendido y se interponga el acto conclusivo correspondiente una vez adelantada la investigación. Este Tribunal Segundo de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA y por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela en el folio tres (03) del presente asunto la denuncia interpuesta por la ciudadana GOMEZ CARBAN NEIRA JOSEFINA.

En el folio seis (06) del presente asunto riela INFORME MEDICO FORENSE, mediante el cual se deja expresa constancia que la conclusión del médico tratante fue la siguiente: “ Refiere dolor a la movilización lateral del cuello, a cuyo nivel no se evidencias lesiones externas para el movimiento del reconocimiento”.

A los folios siete (07) y siguientes, rielan ACTAS DE ENTREVISTAS, de las ciudadanas VARGAS GOMEZ CARY LEYBER Y PIÑA GOMEZ VISNEY ALONDRA, quienes fungen como testigos presénciales de los hechos objeto del presente asunto y narran el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos.

Corre inserta al folio nueve (08) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de Enero de 2010 suscrita por los funcionarios JUAN SILVA, WILMER PINEDA Y SANCHEZ OTMAR adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima, el examen médico forense, las actas de entrevistas y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras RENNIER ALEXANDER NAVARRO QUIÑONEZ está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho anteriormente señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NEIRA JOSEFINA GOMEZ GARBAN, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.

En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es por ello que este Tribunal decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano RENNIER ALEXANDER NAVARRO QUIÑONEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de ejercer Violencia Física, Verbal y Psicológica contra la Víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NEIRA JOSEFINA GOMEZ GARBAN, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RENNIER ALEXANDER NAVARRO QUIÑONEZ , de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de ejercer cualquier tipo de amenaza sea física o psicológica contra la victima Ciudadana NEIRA JOSEFINA GOMEZ GARBAN, y la medida de protección de prohibición de no acercarse a la casa de habitación de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se impuso al ciudadano imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. El presente asunto se ventilará por la vía del procedimiento Especial establecido en los Artículos 12 y 94 de la ley que rige la materia.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Se obvia la Notificación de las partes toda vez que la presente decisión fuera dictada en esta misma fecha. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.



LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ