REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo MIXTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002063
ASUNTO : IP01-P-2007-002063


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO CONDENATORIO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
JUECES LEGOS: DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY FRANCO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES LÒPEZ.
ACUSADAS: LEOCADIA ARIAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal número V- 5.286.102, fecha de nacimiento 09-12-1942, edad 66 años, hija de CARLOTA ARIAS Y LEON POLANCO, soltera, residenciada en el Barrio La Florida Callejón Porvenir al final, adyacente a la Quebrada de Chávez casa S/N, color amarillo con rejas blancas al lado de la pasarela, de esta ciudad de Coro estado Falcón
DELIA ROSA ARIAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal número V- 9.526.529, mayor de edad, soltera, hija de LEOCADIA ARIAS Y MIGUEL ANGEL DIAZ, fecha de 09-02-1962, edad 47 años, residenciada en residenciada en el Barrio La Florida Callejón Porvenir al final, Adyacente a la Quebrada de Chávez casa S/N, color amarillo con rejas blancas al lado de la pasarela, de esta ciudad de Coro estado Falcón.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


El día martes 02 de Diciembre de 2009, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Mixto en la causa signada con el número IP01-P-2007-002063, seguido contra las ciudadanas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ROSA ARIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza Presidente ABG. BELKIS ROMERO, los Jueces escabinos DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ, la Secretaria de Sala ABG. ESTHER MUÑOZ y el ciudadano ALGUACIL asignado a la Sala número dos (02). De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, la DEFENSA PRIVADA ABG. LOURDES LÒPEZ, LA ACUSADA LEOCADIA ARIAS previo traslado de la Comisión de Enlace de Polifalcón por cumplir con la Medida de detención domiciliaria, la acusada DELIA ROSA ARIAS previo traslado desde la Comunidad Penitenciaría, se deja constancia de la asistencia de los Jueces legos DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ.

Seguidamente se depura el Tribunal con respecto a la jueza profesional y a la secretaria de sala. No siendo presentada en este acto causal de recusación por las partes ni de inhibición por la Jueza ni por la secretaria y queda constituido nuevamente JUEZA PRESIDENTE: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, JUEZ ESCABINO TITULAR 01: DAYMI ILARRETA, JUEZ ESCABINO 02: JOSE SUAREZY LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA, acto seguido la Defensa Privada manifiesta no tener objeción y la Representación Fiscal del Ministerio Público manifiesta su conformidad.

Se procedió de acuerdo al encabezamiento del artículo 344 de Código Orgánico Procesal Penal a tomar el respectivo juramento de ley a los jueces legos quienes juraron conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico procesal Penal cumplir fielmente cumplir con sus obligaciones. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 de la referida Ley, era la oportunidad para aperturar formalmente el Debate Oral y Público en el presente Proceso.

Se le concedió la palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación explicando detalladamente como sucedieron los hechos, manifestando lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación contra las ciudadanas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ROSA ARIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratifica todos los medios probatorios previamente admitidos por las partes y solicita sentencia condenatoria a las acusadas, es todo”.

A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala sus argumentos de defensa y expone: “Ratifica en todos y cada una de sus partes los aspectos admitidos en la audiencia preliminar y se acoge a la comunidad de las pruebas y manifiesta que sus defendidas son inocentes, es todo”.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a explicar detalladamente a la acusadas y de forma individual, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos Jurídicos, el motivo por los cuales son traídas ante este Tribunal, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles, que sus declaraciones son un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal del Ministerio Público, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, que las exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no las perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren.

Una vez impuestas las acusadas de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que las asisten en este debate, así como del precepto Constitucional que las exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz la acusada DELIA ROSA ARIAS, SÍ DESEO DECLARAR.

Se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerla pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que la misma quede plenamente identificada, quien manifestó llamarse como quedo escrito, portador de la cédula de identidad personal número V- 9.526.529, venezolana, mayor de edad, soltera, hija de LEOCADIA ARIAS Y MIGUEL ANGEL DIAZ, fecha de 09-02-1962, edad 47 años, residenciada en residenciada en el Barrio La Florida Callejón Porvenir al final, adyacente a la Quebrada de Chávez casa S/N, color amarillo con rejas blancas al lado de la pasarela, de esta ciudad de Coro estado Falcón. Acto seguido manifiesta: “Yo asumo mis hechos, y esa droga era mía, yo la distribuía para comer”. Es todo.

Se le otorgó la palabra, al Representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar a la acusada, dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Cuánto le pagaban por la droga que usted vendía? Para comprar mi comida como 50, ¿Quién le suministraba a usted la droga? Le decían el negro no sé su nombre, ¿Vendía con su mamá la droga? Yo vendía eso en la calle afuera de mi casa, pero mi mamá no sabía, ella estaba con sus animales, tenía 2 gramos y medios ó tres gramitos, ¿Qué tipo de droga? Crack ó piedra. Es todo.

Se le otorgó la palabra, a la Defensa Privada manifiesta no realizar preguntas a la acusada.

Los jueces legos manifestaron no querer hacer preguntas a la acusada del presente asunto penal.

La ciudadana Jueza procedió a interrogar a la acusada dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Su mamá sabía que vendía droga? No, ella nunca la vio porque estaba enferma, cuando tenía para comer no vendía droga, la vendía afuera de mi casa. Es todo.

Seguidamente se procedió a preguntarle a la acusada LEOCADIA ARIAS; ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz la acusada LEOCADIA ARIAS portadora de la cédula de identidad personal número V- 5.286.102, fecha de nacimiento 09-12-1942, edad 66 años, hija de CARLOTA ARIAS Y LEON POLANCO, soltera, residenciada en el Barrio La Florida Callejón Porvenir al Final, adyacente a la Quebrada de Chávez casa S/N, color amarillo con rejas blancas al lado de la pasarela, de esta ciudad de Coro estado Falcón, ¿Desea declarar? SÍ DESEO DECLARAR.

Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerla pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que la misma quede plenamente identificada, manifestando lo siguiente: “Mi hija me dijo que estaba vendiendo eso, pero después de ese día no sabía más nada, le pregunté que era eso y me dijo que era una piedrita para comer, yo le dije que no hiciera eso porque nos iban a meter presas que dejara de hacer eso es todo”.

Se le otorgó la palabra, al Representante Fiscal quien en los siguientes términos procede a interrogar a la acusada, dejándose constancia de algunas de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Siempre ha vivido en la casa donde fue incautada la sustancia? Sí, esa casa era de mi hijo desde el año 1972 pero el murió hace poco y me la dejó a mi. ¿Hace cuanto tiempo se enteró que su hija vendía la droga? Dos días antes de meternos presa. ¿En que parte vio a su hija entregando esos envoltorios? En la parte de afuera de la casa en la acera en la parte del frente. ¿Qué le manifestó a su hija? Que nos meterían presa por eso. ¿Con la compra de la droga que hacía? Compraba alimentos. ¿En que parte de la casa consiguieron la droga? En el último cuarto. ¿A parte de los funcionarios policiales, había testigos presentes? Sí habían dos, ¿Qué indicaron los funcionarios al ingresar a la casa, que cual era el motivo de su presencia? Dijeron que había una orden de allanamiento, pero no la vi, ¿Usted le preguntó a su hija cuanto tiempo tenía vendiendo eso? Como hace dos meses, ¿Usted sabe que la venta de la droga es un delito grave? No sabía nada. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa privada quien procede a realizar preguntas dejándose constancia a solicitud: ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que supo que su hija vendía la droga? Como hace dos meses.

Acto seguido los jueces legos manifestaron no querer hacer preguntas a la acusada del presente asunto penal.

La ciudadana Jueza procedió a interrogar a la acusada dejándose constancia de alguna de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿Usted que le manifestó a su hija cuando supo que vendía la droga? Yo le dije que nos podían meter presas, por la venta de las piedras.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio declaró aperturado la recepción de las pruebas documentales de acuerdo a lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la alteración de la recepción de las pruebas por no haber comparecido ese día de hoy los expertos ni testigos, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal incorporándola el Fiscal del Ministerio Público por su lectura: 1.- Acta de Inspección número 9700-060-143 de fecha 28 de Mayo de 2007, suscrita por la funcionaria experta profesional uno MONICA SANGRONIS adscrita al CICPC.

El ciudadano fiscal solicitó le sean remitidas las citaciones de los funcionarios para coadyuvar con las citaciones de los mismos, el tribunal ordena remitirle las citaciones con el oficio respectivo.

Este Tribunal Segundo de Juicio en virtud de no haber más medios probatorios para ser incorporados el día de hoy se ordena SUSPENDER el acto y fijarlo para el día 03 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

Quedando citados en sala todos los presentes del día y hora antes señalados, se ordena remitir boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaría a los fines de la comparecencia de la ciudadana DELIA ROSA ARIAS y remitir oficio a la Comisión de Enlace de Polifalcón para el traslado de la ciudadana LEOCADIA ARIAS por cumplir con la Medida de Arresto Domiciliario, librar oficio a la oficina de participación ciudadana, se ordena citar a los expertos y testigos promovidos por las partes admitidos en la audiencia preliminar y posteriormente ser remitidos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, seguidamente las partes manifiestan su conformidad.

El día jueves 03 de Diciembre de 2009, siendo las 04:17 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Mixto en la causa signada con el número IP01-P-2007-002063, seguido contra las ciudadanas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ROSA ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza Presidente ABG. BELKIS ROMERO, los Jueces escabinos DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ, la Secretaria de Sala ABG. ESTHER MUÑOZ y el ciudadano ALGUACIL asignado a la Sala número dos (02).

De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó constancia que se encuentran presentes la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, la DEFENSA PRIVADA ABG. LOURDES LÒPEZ, LA ACUSADA LEOCADIA ARIAS previo traslado de la Comisión de Enlace de Polifalcón por cumplir con la Medida de detención domiciliaria, la acusada DELIA ROSA ARIAS previo traslado desde la Comunidad Penitenciaría, se deja constancia de la asistencia de los Jueces legos DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ.

Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Juicio ordena dar inicio a la continuación al acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico procesal Penal.

La ciudadana Jueza instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala a la ciudadana ROMERO ACOSTA NERVIS GUADALUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.793.936, soltera, detective adscrita al CICPC, con 5 años de experiencia, adscrita al departamento de criminalística delegación Estadal Falcón en calidad de Experta, promovida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida su actuación inserta en el presente asunto penal, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando : “La evidencia se trata de un envoltorio tipo cebollita elaborado en material vegetal de color marrón, con un peso bruto de 4,3 gramos, contentivo en su interior de una sustancia compacta de pequeños trozos de sustancia de forma compacta con peso neto de 2,91 gramos, se procedió a la toma de la alícuota para el análisis del laboratorio, con pruebas orientativas y afirmativas arrojando como prueba de certeza cocaína clorhidrato con 13% de pureza. Es todo.”

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interrogó, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿En cuanto a la experticia Química podría explicar si las misma es de orientación ó de certeza? De certeza, ¿Existe el riesgo de perder la vida por el consumo de esta sustancia? Sí, ¿Cómo se verifica la cadena de custodia? Al momento de hacer el acta de inspección, Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿El peso neto de la sustancia cuanto fue aquí en este caso? 2,91 gramos es el peso neto de la sustancia. Es todo.

Acto seguido los jueces legos manifestaron no querer hacer preguntas a la experta del presente asunto penal.

La ciudadana Jueza Presidenta no interroga a la ciudadana experta.

Seguidamente la ciudadana Jueza instruyó al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano ERNESTO JOSE CAMBERO GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.179.974, soltero, funcionario policial, Cabo Primero, con 16 años de servicio, adscrito a la división de operaciones de la Comandancia General en calidad de testigo, promovido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “Eso fue el 09 de mayo de 2007 el inspector Raidy Lugo conformó una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Germán Meléndez, Edgar Colina, Soralith Quero, William Manama y mi persona con la finalidad de darle cumplimiento a un a orden de allanamiento en el Barrio La Florida callejón Porvenir una vez conformada la comisión procedimos a trasladarnos a la visita domiciliaria con dos, al llegar al sitio observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida e ingresó al inmueble, ingresamos, igualmente nos percatamos que en la misma habían unos ciudadanos estaban en el cuarto y en sala, una vez controlada la situación procedimos a trasladar a las personas a la sala se les informó el motivo de nuestra presencia y le dio lectura a la orden de allanamiento y le dio una copia fotostática la dueña de la vivienda, comenzó el allanamiento y la ciudadana Soralit Quero le realizó la inspección a las ciudadanas en un cubículo aparte por ser ciudadanas femeninas, de conformidad con los artículos 205 y 206 el COPP, luego en el allanamiento se logró encontrar objetos de interés criminalisticos, se obtuvo dentro de un escaparate de madero de color amarillo bolsa de color gris, y dentro habían unas cebollitas de color marrón las cuales tenia 8 trozos de forma compacta de sustancia presumiblemente ilícita fragmentos, también conseguimos en el escaparate de color marrón conseguimos un dinero, en el sexto cubículo en un mesón de concreto forrado de cerámica de color beige estaba esparcido un polvo blanco, también había una caja de fósforo impregnada con una sustancia ilícita, igualmente se colectó una cuchara y una hojilla, y en el baño en la papelera conseguimos una caja amarillo de 8 envoltorios tipo cebollitas contentivos de sustancias ilícitas, procedimos a imponer a los ciudadanos de sus derechos, trasladamos a la Comandancia“ .Es todo.”.

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interrogó, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la materia de droga? Tengo, ¿Cuantas personas fueron detenidas en ese procedimiento? 4 personas, ¿sexos que tenían las personas? 2 de sexos femenino y dos de sexos masculino, ¿Qué encontró en el mesón? En un mesón de color beige encontré la sustancia que según nuestras máximas de experiencia nos dice que es una sustancia ilícita, ¿Los funcionarios y usted se encontraban vestidos de civil ó como funcionario? Teníamos uniforme, ¿Como fue la participación d los testigos?, habían dos testigos de sexos masculino, ¿Cómo fue el comportamiento de las personas de la casa? Al principio tenían una actitud nerviosa pero luego una actitud nerviosa, ¿Al momento de registro del inmueble se hizo, en todos las estructuras del inmueble ó en una zona especifica? En todo el inmueble, ¿En que parte específicamente encontró la sustancia? En la cocina del mesón, en la papelera y en el escaparate y el dinero. Es todo.

En este estado, se le concedió la palabra a la Defensa quien en los siguientes términos procede a interrogar, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Cuál fue su actuación? supervisar al personal, ¿Usted manifestó que vio a dos personas manipulando la droga en un mesón? Una persona masculina de color oscuro que no se encuentra en este momento en sala y otra cerca delgada, ¿La persona que estaba en el baño quien era? Fue la que salió corriendo, que estaba al frente de la casa, ¿Cuántas personas fueron llevadas a la comandancia luego del procedimiento? 4 personas, dos de sexo femenino y dos de sexo femenino, Es todo.

Acto seguido los jueces legos manifestaron no querer hacer preguntas a la acusada del presente asunto penal. Los Jueces Legos no interrogaron al testigo.

La ciudadana Jueza interrogó, dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿En el sitio donde se encontraba la persona mayor ya como lo ha manifestado, había droga? sí donde estaba la persona mayor había droga, ¿Alguna de las personas se identificaron como propietarios del inmueble? Sí, una señora, ¿Usted acompañó a los funcionarios en todo momento cundo hicieron la inspección? Si, ¿Fue con las 4 personas? No, solo con la que se identificó como propietaria, ¿alguna de esas personas le manifestó de donde provenía el dinero ó sustancia? La propietaria manifestó que era producto de venta de unos chivos, ¿Qué otros instrumentos de interés Criminalístico encontró en la vivienda? Hojilla y cuchara, ¿En que parte específicamente encontró la cuchara y la hojilla? Estaban sobre el mesón e impregnada sobre la sustancia ilícita, Es todo.

Se dejó constancia que se SUSPENDE el acto y se ordenó continuarlo para el día MARTES OCHO (8) DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Quedando citados en sala todos los presentes del día y hora antes señalados, se ordena remitir boleta de traslado a la Comunidad Penitenciaría a los fines de la comparecencia de la ciudadana DELIA ROSA ARIAS y remitir oficio a la Comisión de Enlace de Polifalcón para el traslado de la ciudadana LEOCADIA ARIAS por cumplir con la Medida de detención domiciliaria, librar oficio a la oficina de participación ciudadana, se ordena citar a los expertos y testigos promovidos por las partes admitidos en la audiencia preliminar.


El día martes 08 de Diciembre de 2009, siendo las 02:18 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Mixto en la causa signada con el número IP01-P-2007-002063, seguido contra las ciudadanas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ROSA ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se constituyó el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza Presidente ABG. BELKIS ROMERO, los Jueces escabinos DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ, la Secretaria de Sala ABG. ESTHER MUÑOZ y el ciudadano ALGUACIL asignado a la Sala número dos (02). De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, LA ACUSADA LEOCADIA ARIAS previo traslado de la Comisión de Enlace de Polifalcón por cumplir con la Medida de detención domiciliaria, la acusada DELIA ROSA ARIAS previo traslado desde la Comunidad Penitenciaría, se dejó constancia de la asistencia de los Jueces legos DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ, así como también se deja constancia de la incomparecencia de la DEFENSA PRIVADA ABG. LOURDES LÒPEZ, seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio fue informado mediante alguacilazgo que la Defensora Privada presenta quebranto de salud por lo que no asistirá el día de hoy al presente acto. En este estado se deja constancia que se SUSPENDE el acto por la incomparecencia de la Defensa Privada, siendo las 02:24 de la tarde y se ordena continuarlo para el día 09 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE, de conformidad con el artículo 337 en ocasión a que hasta la presente fecha no han transcurrido los días previsto en dicha normativa para considerarse interrumpido el presente acto.

El día miércoles 09 de Diciembre de 2009, siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Mixto en la causa signada con el número IP01-P-2007-002063, seguido contra las ciudadanas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ROSA ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se constituyó el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza Presidente ABG. BELKIS ROMERO, los Jueces escabinos DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ, la Secretaria de Sala ABG. ESTHER MUÑOZ y el ciudadano ALGUACIL asignado a la Sala número dos (02). De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, LA ACUSADA LEOCADIA ARIAS previo traslado de la Comisión de Enlace de Polifalcón por cumplir con la Medida de detención domiciliaria, la acusada DELIA ROSA ARIAS previo traslado desde la Comunidad Penitenciaría, se dejó constancia de la asistencia de los Jueces legos DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ y la DEFENSA PRIVADA ABG. LOURDES LÒPEZ.

Se ordenó continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden de recepción de las pruebas, incorporándose por su lectura la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-144 de fecha 28/05/2007 suscrita por la experta NERVIS ROMERO, de fecha 28/05/07.

En este estado se deja constancia que se SUSPENDE el acto para continuarlo en fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2009, a las 02:00 de la tarde, quedando citadas todas las partes.

El día miércoles 16 de Diciembre de 2009, siendo las 02:46 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para continuar con la Audiencia de Juicio Oral y Público constituido con Tribunal Mixto en la causa signada con el número IP01-P-2007-002063, seguido contra las ciudadanas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ROSA ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza Profesional ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, los Jueces Legos DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ, la Secretaria de Sala ABG. ESTHER MUÑOZ y el ciudadano ALGUACIL asignado a la Sala número dos (02). De seguidas la ciudadana Jueza Profesional instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, LA ACUSADA LEOCADIA ARIAS previo traslado de la Comisión de Enlace de Polifalcón por cumplir con la Medida de detención domiciliaria, la acusada DELIA ROSA ARIAS previo traslado desde la Comunidad Penitenciaría, se deja constancia de la asistencia de los Jueces legos DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ, de la DEFENSA PRIVADA ABG. LOURDES LÒPEZ, de igual manera se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra el testigo RAIDY JOAN LUGO GONZALEZ. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Juicio da inicio al acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas testimóniales a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza instruyó al Alguacil de sala hacer comparecer a la sala al ciudadano RAIDY JOAN LUGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.168.378, edad 30 años, con 11 años de servicio, casado, Bachiller, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza tercera etapa calle 12 casa número 298 Coro estado Falcón, hijo de RAFAEL LUGO MONTES Y ILDA CANDELANRIA, rango inspector 2, adscrito a la Brigada de orden público Coro, teléfono 0424-414-8795, en calidad de TESTIGO promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, posteriormente rindió testimonio de manera oral, señalando “El día 09 de mayo de 2007 se constituyo comisión policial desde la Comandancia General de la Policía del estado Falcón de la unidad P267, nos trasladamos hasta el barrio Cruz Verde calle Progreso al final, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un tribunal por visita domiciliaria en una vivienda donde la propietaria era de nombre Arias, en eso que íbamos llegando a la vivienda observamos que se encontraba un ciudadano parado cerca de la puerta de la vivienda cuando nos vio llegar a la misma optó por salir corriendo hacia uno de los cubículos de la vivienda razón por la cual procedimos a ingresar al inmueble observamos que este sujeto arrojó una caja de fósforos a un cubículo que funge como baño exactamente en la papelera procediendo a neutralizarlo casi simultáneamente observamos otros ciudadano que se encontraba cerca de ese cubículo que funge como cocina allí se encontraba otro ciudadano manipulando otra sustancia de color blanco presumiblemente cocaína, igualmente fue neutralizado y llevada hasta la parte de la sala igualmente se encontró en la vivienda una ciudadana que estaba en una habitación y una ciudadana de avanzada edad acostada en la sala en una hamaca, cuatro en total, ahí procedimos a leerle la orden de allanamiento se le entregó copia fotostática a la propietaria luego se procedió a la revisión de los ciudadanos y ciudadanas de conformidad con los artículo 205 y 206 del COPP luego se inicio con la revisión del inmueble donde en presencia de testigos se colecto la caja de fósforos, contentiva de varios envoltorios luego se colecto el polvo blanco que se encontraba sobre un mesón luego pasamos a otro cubículo que funge como dormitorio se colecto en un escaparate un envoltorio de material vegetal color marrón contentivo de 8 trozos de una sustancia sólida color blanco presumiblemente cocaína y en ese mismo cubículo se colecto un envoltorio a su vez de mini envoltorios de presuntas sustancia ilícita, ya culminado el registro se les impusieron sus derechos a la propietaria y otros ciudadanos y fueron trasladados hasta la Comandancia donde se le notificó al fiscal en materia de droga .Es todo.”

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: ¿Quién se identificó como propietario del inmueble? Se identificó como propietaria una señora de avanzada edad que se idéntico con el nombre de LEOCADIA ARIA. ¿Cómo fue el comportamiento de la ciudadana presente en sala al momento de la aprehensión? La ciudadana estaba sorprendida y los otros dos ciudadanos estaban bastantes nerviosos. ¿La vivienda se encontraba ó no habitada para el momento que ocurrieron los hechos? Evidentemente se encontraba habitada. ¿Diga usted cuales fueron las formalidades que se cumplen una vez que se aprenden a las ciudadanas? Se siguen las formalidades de ley, mediante una cadena de custodia. ¿En que lugar exactamente se encuentra ubicado el mesón en la vivienda? Al entrar a la vivienda hay un cuarto a mano derecha, luego de ese cuarto se encuentra un baño y al lado de este se encuentra la cocina, es todo.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Privada quien en los siguientes términos manifiesta no querer realizar preguntas al testigo.

Seguidamente los Jueces Legos manifiestan no querer realizar preguntas al testigo presente en sala.

La ciudadana Jueza Presidente interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: ¿En que parte de la casa estaba la hamaca que acaba de manifestar, en donde estaba la señora de mayor de edad? En la sala de la casa. Es todo.

En este estado el Ministerio Fiscal solicita la palabra y manifiesta lo siguiente: “Tomando en consideración la confesión de la ciudadana acusada, y las pruebas que hasta la presente fecha se han incorporado al debate, prescinde de las pruebas testimoniales que no se han incorporado hasta la presente, es todo.

Seguidamente la Defensa Privada manifiesta su conformidad con lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público y a la renuncia a los medios probatorios señalados por el ciudadano Fiscal.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional Segunda de Juicio advierte un posible cambio de calificación jurídica provisional del delito del presente asunto encontrándose facultada para ello a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento contemplado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial, al delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer aparte de la ley especial en la materia de estupefacientes.

Se le informa a las acusadas que pueden rendir nuevamente declaración, fueron impuestas nuevamente del precepto constitucional y se les informó que tiene el derecho da pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Las ciudadanas acusadas manifestaron por separado que no querían declarar y, la Defensa Privada manifiesta lo siguiente: “Considera esta defensa que desea continuar el presente debate y no desea suspender el debate por la advertencia de un cambio de calificación Jurídica, es todo.

Concluida como fue la recepción de las pruebas se ordenó continuar de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que las partes expongan sus respectivas conclusiones, solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados en el presente asunto penal y expone lo siguiente: “Efectivamente ha quedado suficiente demostrada en el presente juicio oral y público la culpabilidad de las ciudadanas acusadas, quienes los funcionarios haciendo uso de sus funciones inherentes en el respectivo procedimiento han demostrado que tienen relación con los hechos, este tipo de solicitud de allanamiento se solicita cuando se cree que hay un delito, ahora bien en cuanto a la calificación jurídica del delito se puede decir que esta representación Fiscal no se opone a la calificación jurídica que ha advertido el Tribunal, por otra parte es relevante hacer énfasis que ha quedado evidenciado que la ciudadana Delia Arias se ocupaba a la distribución de drogas, reconoció que efectuaba esa actividad ilícita y la ciudadana Leocadia advirtió la conducta ilícita pero consintió porque cuando llegó la comisión estaban allí, ahora bien queda evidentemente acreditada la culpabilidad de dichas ciudadanas, posteriormente son trasladadas a la comandancia de la policía con todas las formalidades prevista en la ley mediante la cadena de custodia, este es un delito es de lesa humanidad, ahora bien tomando en cuenta todos los señalamiento ya explanados solicito se proceda a dictar sentencia condenatoria contra las acusadas en la modalidad del Tráfico Ilícito que considere conveniente este Tribunal, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para su respectiva conclusión, quien señaló: “Tomando en consideración sólo solicita esta Defensa al Tribunal que a la hora de decidir se tenga en consideración muchas cosas, su edad, son dos personas que siempre han vivido juntas tienen casi tres años privadas de su libertad, este caso debió ser decidido hace un año, el tiempo y el retardo que considera la Defensa, hay que tomar en cuenta el aspecto y garantía constitucional. Ojala el cambio de calificación que se anunció tenga a bien decidir este Tribunal y se tome en consideración el valor que tuvieron. Solicita que a la hora de decidir y sentenciar se tengan en cuenta los elementos discurridos en ese momento, es todo”.

Se le otorgó la palabra al Representante Fiscal para tener lugar a la réplica, manifestando, no querer hacer uso de ella y por tanto no se procedió con la contraréplica.

De seguida la ciudadana Jueza expuso a las acusadas del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando separadamente las acusadas NO QUERER MANIFESTAR NADA MAS.

Seguidamente este Tribunal se retiró de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las 04:00 de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:40 de la tarde se retira el Tribunal.

El día miércoles 16 de Diciembre de 2009, siendo las 04:00 de la tarde. Se constituyó el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza Presidente ABG. BELKIS ROMERO, los Jueces escabinos DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ, la Secretaria de Sala ABG. ESTHER MUÑOZ y el ciudadano ALGUACIL asignado a la Sala número dos (02). De seguidas la ciudadana Jueza Profesional instruyó a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se dejó constancia que se encuentran presentes el ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO, LA ACUSADA LEOCADIA ARIAS previo traslado de la Comisión de Enlace de Polifalcón por cumplir con la Medida de detención domiciliaria, la acusada DELIA ROSA ARIAS previo traslado desde la Comunidad Penitenciaría, se deja constancia de la asistencia de los Jueces legos DEYMI ILARRETA Y JOSÉ SUÁREZ, de la DEFENSA PRIVADA ABG. LOURDES LÒPEZ.

La Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales, la ciudadana Jueza Presidente y los ciudadanos Jueces Legos basaron su decisión a tenor de lo previsto en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y Público que el día 09 de mayo de 2007 se constituyó comisión policial desde la Comandancia General de la Policía del estado Falcón de la unidad P267, conformada por los funcionarios ERNESTO CAMBERO GUARECUCO, RAYDI LUGO y otros quienes se trasladaron hasta el barrio Cruz Verde calle Progreso al final de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control.

Por su parte e funcionario ERNESTO CAMBERO senaló en el juicio que “Eso fue el 09 de mayo de 2007 el inspector Raidy Lugo conformó una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Germán Meléndez, Edgar Colina, Soralith Quero, William Manama y mi persona con la finalidad de darle cumplimiento a un a orden de allanamiento en el Barrio La Florida callejón Porvenir una vez conformada la comisión procedimos a trasladarnos a la visita domiciliaria con dos, al llegar al sitio observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida e ingresó al inmueble, ingresamos, igualmente nos percatamos que en la misma habían unos ciudadanos estaban en el cuarto y en sala, una vez controlada la situación procedimos a trasladar a las personas a la sala se les informó el motivo de nuestra presencia y le dio lectura a la orden de allanamiento y le dio una copia fotostática la dueña de la vivienda, comenzó el allanamiento y la ciudadana Soralit Quero le realizó la inspección a las ciudadanas en un cubículo aparte por ser ciudadanas femeninas, de conformidad con los artículos 205 y 206 el COPP, luego en el allanamiento se logró encontrar objetos de interés criminalisticos, se obtuvo dentro de un escaparate de madero de color amarillo bolsa de color gris, y dentro habían unas cebollitas de color marrón las cuales tenia 8 trozos de forma compacta de sustancia presumiblemente ilícita fragmentos, también conseguimos en el escaparate de color marrón conseguimos un dinero, en el sexto cubículo en un mesón de concreto forrado de cerámica de color beige estaba esparcido un polvo blanco, también había una caja de fósforo impregnada con una sustancia ilícita, igualmente se colectó una cuchara y una hojilla, y en el baño en la papelera conseguimos una caja amarillo de 8 envoltorios tipo cebollitas contentivos de sustancias ilícitas, procedimos a imponer a los ciudadanos de sus derechos, trasladamos a la Comandancia“.

Por su parte, el funcionario RAYDI LUGO manifestó de forma concatenada: “El día 09 de mayo de 2007 se constituyo comisión policial desde la Comandancia General de la Policía del estado Falcón de la unidad P267, nos trasladamos hasta el barrio Cruz Verde calle Progreso al final, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un tribunal por visita domiciliaria en una vivienda donde la propietaria era de nombre Arias, en eso que íbamos llegando a la vivienda observamos que se encontraba un ciudadano parado cerca de la puerta de la vivienda cuando nos vio llegar a la misma optó por salir corriendo hacia uno de los cubículos de la vivienda razón por la cual procedimos a ingresar al inmueble observamos que este sujeto arrojó una caja de fósforos a un cubículo que funge como baño exactamente en la papelera procediendo a neutralizarlo casi simultáneamente observamos otros ciudadano que se encontraba cerca de ese cubículo que funge como cocina allí se encontraba otro ciudadano manipulando otra sustancia de color blanco presumiblemente cocaína, igualmente fue neutralizado y llevada hasta la parte de la sala igualmente se encontró en la vivienda una ciudadana que estaba en una habitación y una ciudadana de avanzada edad acostada en la sala en una hamaca, cuatro en total, ahí procedimos a leerle la orden de allanamiento se le entregó copia fotostática a la propietaria luego se procedió a la revisión de los ciudadanos y ciudadanas de conformidad con los artículo 205 y 206 del COPP luego se inicio con la revisión del inmueble donde en presencia de testigos se colecto la caja de fósforos, contentiva de varios envoltorios luego se colectó el polvo blanco que se encontraba sobre un mesón luego pasamos a otro cubículo que funge como dormitorio se colecto en un escaparate un envoltorio de material vegetal color marrón contentivo de 8 trozos de una sustancia sólida color blanco presumiblemente cocaína y en ese mismo cubículo se colecto un envoltorio a su vez de mini envoltorios de presuntas sustancia ilícita, ya culminado el registro se les impusieron sus derechos a la propietaria y otros ciudadanos y fueron trasladados hasta la Comandancia donde se le notificó al fiscal en materia de droga.

En el debate quedó demostrado, que contra los dos ciudadanos a los cuales hicieron referencia los funcionarios policiales, durante sus declaraciones, la Fiscalía del Ministerio Público no interpuso acusación contra dichos ciudadanos, sólo contra las acusadas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ARIAS, quienes durante el juicio confesaron, libres de juramento, sin coacción alguna su participación en la comisión del delito, alegando a favor de sus personas, que dichas conductas se debieron a la necesidad de obtener dinero para comprar alimentos.

Durante la celebración del juicio el Tribunal Mixto de Juicio advirtió conforme al Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y durante la deliberación de los ciudadanos Jueces se llegó al pleno convencimiento que dichas ciudadanas se dedican a la distribución de dicha sustancia ilícita dado que la ciudadana DELIA ROSA ARIAS así lo confesara voluntariamente durante el juicio y su madre LEOCADIA ARIAS, igualmente permitía la distribución en su residencia dado que ella es la propietaria del inmueble donde se realizara el procedimiento policial y donde su hija DELIA ROSA se dedicaba abiertamente a la comisión de dicho delito, siendo que la sustancia ilícita se encontraba en la cocina encima de un mesón y en una de las habitaciones donde fuera incautada por os funcionarios actuantes en el procedimiento, convencimiento éste que se obtuvo de las declaraciones de los testigos ERNESTO CAMBERO Y RAIDY LUGO.

La sustancia incautada durante el procedimiento policial en el cual fueran aprehendidas las ciudadanas acusadas LEOCADIA Y DELIA ARIAS, fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación a los fines de realizarle la respectiva experticia e inspección, a los fines de determinar su naturaleza, siendo que a tal respecto, rindió declaración la ciudadana ROMERO ACOSTA NERVIS GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-14.793.936, detective con 5 años de experiencia, adscrita al departamento de criminalística delegación estadal Falcón en calidad de Experta, promovida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien señaló: “La evidencia se trata de un envoltorio tipo cebollita elaborado en material vegetal de color marrón, con un peso bruto de 4,3 gramos, contentivo en su interior de una sustancia compacta de pequeños trozos de sustancia de forma compacta con peso neto de 2,91 gramos, se procedió a la toma de la alícuota para el análisis del laboratorio, con pruebas orientativas y afirmativas arrojando como prueba de certeza cocaína clorhidrato con 13% de pureza, ratificando en el juicio, el contenido de las pruebas documentales INSPECCIÓN Y EXPERTICIA QUÍMICA, ésta última como prueba de certeza, a dicha sustancia la cual arrojó como resultado inequívoco de naturaleza CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS COMA NUEVE GRAMOS (02,9 GRAMOS).

En el debate oral y público quedó demostrada la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad de las acusadas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ARIAS en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes a cambio de obtener dinero para comprar alimentos, la distribuían en perjuicio de la sociedad, motivo por el cual la sentencia dictada debe ser condenatoria. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este TRIBUNAL MIXTO, no sólo la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad de las autoras, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de la declaración de la ciudadana ROMERO ACOSTA NERVIS GUADALUPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.793.936, soltera, detective adscrita al CICPC, con 5 años de experiencia, adscrita al departamento de criminalística delegación Estadal Falcón en calidad de Experta, promovida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “La evidencia se trata de un envoltorio tipo cebollita elaborado en material vegetal de color marrón, con un peso bruto de 4,3 gramos, contentivo en su interior de una sustancia compacta de pequeños trozos de sustancia de forma compacta con peso neto de 2,91 gramos, se procedió a la toma de la alícuota para el análisis del laboratorio, con pruebas orientativas y afirmativas arrojando como prueba de certeza cocaína clorhidrato con 13% de pureza. Es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ERNESTO JOSE CAMBERO GUARECUCO, testigo, promovido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien señaló: “Eso fue el 09 de mayo de 2007 el inspector Raidy Lugo conformó una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Germán Meléndez, Edgar Colina, Soralith Quero, William Manama y mi persona con la finalidad de darle cumplimiento a un a orden de allanamiento en el Barrio La Florida callejón Porvenir una vez conformada la comisión procedimos a trasladarnos a la visita domiciliaria con dos, al llegar al sitio observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida e ingresó al inmueble, ingresamos, igualmente nos percatamos que en la misma habían unos ciudadanos estaban en el cuarto y en sala, una vez controlada la situación procedimos a trasladar a las personas a la sala se les informó el motivo de nuestra presencia y le dio lectura a la orden de allanamiento y le dio una copia fotostática la dueña de la vivienda, comenzó el allanamiento y la ciudadana Soralit Quero le realizó la inspección a las ciudadanas en un cubículo aparte por ser ciudadanas femeninas, de conformidad con los artículos 205 y 206 el COPP, luego en el allanamiento se logró encontrar objetos de interés criminalísticos, se obtuvo dentro de un escaparate de madero de color amarillo bolsa de color gris, y dentro habían unas cebollitas de color marrón las cuales tenia 8 trozos de forma compacta de sustancia presumiblemente ilícita fragmentos, también conseguimos en el escaparate de color marrón conseguimos un dinero, en el sexto cubículo en un mesón de concreto forrado de cerámica de color beige estaba esparcido un polvo blanco, también había una caja de fósforo impregnada con una sustancia ilícita, igualmente se colectó una cuchara y una hojilla, y en el baño en la papelera conseguimos una caja amarillo de 8 envoltorios tipo cebollitas contentivos de sustancias ilícitas, procedimos a imponer a los ciudadanos de sus derechos, trasladamos a la Comandancia“ .Es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano RAIDY JOAN LUGO GONZALEZ, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien señaló: “El día 09 de mayo de 2007 se constituyo comisión policial desde la Comandancia General de la Policía del estado Falcón de la unidad P267, nos trasladamos hasta el barrio Cruz Verde calle Progreso al final, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un tribunal por visita domiciliaria en una vivienda donde la propietaria era de nombre Arias, en eso que íbamos llegando a la vivienda observamos que se encontraba un ciudadano parado cerca de la puerta de la vivienda cuando nos vio llegar a la misma optó por salir corriendo hacia uno de los cubículos de la vivienda razón por la cual procedimos a ingresar al inmueble observamos que este sujeto arrojó una caja de fósforos a un cubículo que funge como baño exactamente en la papelera procediendo a neutralizarlo casi simultáneamente observamos otros ciudadano que se encontraba cerca de ese cubículo que funge como cocina allí se encontraba otro ciudadano manipulando otra sustancia de color blanco presumiblemente cocaína, igualmente fue neutralizado y llevada hasta la parte de la sala igualmente se encontró en la vivienda una ciudadana que estaba en una habitación y una ciudadana de avanzada edad acostada en la sala en una hamaca, cuatro en total, ahí procedimos a leerle la orden de allanamiento se le entregó copia fotostática a la propietaria luego se procedió a la revisión de los ciudadanos y ciudadanas de conformidad con los artículo 205 y 206 del COPP luego se inicio con la revisión del inmueble donde en presencia de testigos se colecto la caja de fósforos, contentiva de varios envoltorios luego se colecto el polvo blanco que se encontraba sobre un mesón luego pasamos a otro cubículo que funge como dormitorio se colecto en un escaparate un envoltorio de material vegetal color marrón contentivo de 8 trozos de una sustancia sólida color blanco presumiblemente cocaína y en ese mismo cubículo se colecto un envoltorio a su vez de mini envoltorios de presuntas sustancia ilícita, ya culminado el registro se les impusieron sus derechos a la propietaria y otros ciudadanos y fueron trasladados hasta la Comandancia donde se le notificó al fiscal en materia de droga .Es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a Acta de Inspección N° 9700-060-143 de fecha 28/05/07 realizada a la sustancia ilícita incautada, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a Experticia Química N° 9700-060-144 de fecha 28/05/2007 suscrita por la experta NERVIS ROMERO, de fecha 28/05/07, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.


Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de las acusadas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ARIAS en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la conducta dolosa por parte de las acusadas supra citadas, como resultado de sus acciones, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que el día 09 de mayo de 2007 se constituyó comisión policial desde la Comandancia General de la Policía del estado Falcón de la unidad P267, conformada por los funcionarios ERNESTO CAMBERO GUARECUCO, RAYDI LUGO y otros quienes se trasladaron hasta el barrio Cruz Verde calle Progreso al final de esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control.

Por su parte e funcionario ERNESTO CAMBERO señaló en el juicio que “Eso fue el 09 de mayo de 2007 el inspector Raidy Lugo conformó una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Germán Meléndez, Edgar Colina, Soralith Quero, William Manama y mi persona con la finalidad de darle cumplimiento a un a orden de allanamiento en el Barrio La Florida callejón Porvenir una vez conformada la comisión procedimos a trasladarnos a la visita domiciliaria con dos, al llegar al sitio observamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió la huida e ingresó al inmueble, ingresamos, igualmente nos percatamos que en la misma habían unos ciudadanos estaban en el cuarto y en sala, una vez controlada la situación procedimos a trasladar a las personas a la sala se les informó el motivo de nuestra presencia y le dio lectura a la orden de allanamiento y le dio una copia fotostática la dueña de la vivienda, comenzó el allanamiento y la ciudadana Soralit Quero le realizó la inspección a las ciudadanas en un cubículo aparte por ser ciudadanas femeninas, de conformidad con los artículos 205 y 206 el COPP, luego en el allanamiento se logró encontrar objetos de interés criminalísticos, se obtuvo dentro de un escaparate de madero de color amarillo bolsa de color gris, y dentro habían unas cebollitas de color marrón las cuales tenia 8 trozos de forma compacta de sustancia presumiblemente ilícita fragmentos, también conseguimos en el escaparate de color marrón conseguimos un dinero, en el sexto cubículo en un mesón de concreto forrado de cerámica de color beige estaba esparcido un polvo blanco, también había una caja de fósforo impregnada con una sustancia ilícita, igualmente se colectó una cuchara y una hojilla, y en el baño en la papelera conseguimos una caja amarillo de 8 envoltorios tipo cebollitas contentivos de sustancias ilícitas, procedimos a imponer a los ciudadanos de sus derechos, trasladamos a la Comandancia“.

Por su parte, el funcionario RAIDY LUGO manifestó de forma concatenada: “El día 09 de mayo de 2007 se constituyo comisión policial desde la Comandancia General de la Policía del estado Falcón de la unidad P267, nos trasladamos hasta el barrio Cruz Verde calle Progreso al final, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada de un tribunal por visita domiciliaria en una vivienda donde la propietaria era de nombre Arias, en eso que íbamos llegando a la vivienda observamos que se encontraba un ciudadano parado cerca de la puerta de la vivienda cuando nos vio llegar a la misma optó por salir corriendo hacia uno de los cubículos de la vivienda razón por la cual procedimos a ingresar al inmueble observamos que este sujeto arrojó una caja de fósforos a un cubículo que funge como baño exactamente en la papelera procediendo a neutralizarlo casi simultáneamente observamos otros ciudadano que se encontraba cerca de ese cubículo que funge como cocina allí se encontraba otro ciudadano manipulando otra sustancia de color blanco presumiblemente cocaína, igualmente fue neutralizado y llevada hasta la parte de la sala igualmente se encontró en la vivienda una ciudadana que estaba en una habitación y una ciudadana de avanzada edad acostada en la sala en una hamaca, cuatro en total, ahí procedimos a leerle la orden de allanamiento se le entregó copia fotostática a la propietaria luego se procedió a la revisión de los ciudadanos y ciudadanas de conformidad con los artículo 205 y 206 del COPP luego se inicio con la revisión del inmueble donde en presencia de testigos se colecto la caja de fósforos, contentiva de varios envoltorios luego se colectó el polvo blanco que se encontraba sobre un mesón luego pasamos a otro cubículo que funge como dormitorio se colecto en un escaparate un envoltorio de material vegetal color marrón contentivo de 8 trozos de una sustancia sólida color blanco presumiblemente cocaína y en ese mismo cubículo se colecto un envoltorio a su vez de mini envoltorios de presuntas sustancia ilícita, ya culminado el registro se les impusieron sus derechos a la propietaria y otros ciudadanos y fueron trasladados hasta la Comandancia donde se le notificó al fiscal en materia de droga.

En el debate quedó demostrado, que contra los dos ciudadanos a los cuales hicieron referencia los funcionarios policiales, durante sus declaraciones, la Fiscalía del Ministerio Público no interpuso acusación contra dichos ciudadanos, sólo contra las acusadas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ARIAS, quienes durante el juicio confesaron, libres de juramento, sin coacción alguna su participación en la comisión del delito, alegando a favor de sus personas, que dichas conductas se debieron a la necesidad de obtener dinero para comprar alimentos.

Durante la celebración del juicio el Tribunal Mixto de Juicio advirtió conforme al Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS a DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y durante la deliberación de los ciudadanos Jueces se llegó al pleno convencimiento que dichas ciudadanas se dedican a la distribución de dicha sustancia ilícita, convencimiento éste que se obtuvo de las declaraciones de los testigos ERNESTO CAMBERO Y RAIDY LUGO.

La sustancia incautada durante el procedimiento policial en el cual fueran aprehendidas las ciudadanas acusadas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ARIAS, fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación a los fines de realizarle la respectiva experticia e inspección, a los fines de determinar su naturaleza, siendo que a tal respecto, rindió declaración la ciudadana ROMERO ACOSTA NERVIS GUADALUPE, titular de la cédula de identidad V-14.793.936, detective con 5 años de experiencia, adscrita al departamento de criminalística delegación estadal Falcón en calidad de Experta, promovida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien señaló: “La evidencia se trata de un envoltorio tipo cebollita elaborado en material vegetal de color marrón, con un peso bruto de 4,3 gramos, contentivo en su interior de una sustancia compacta de pequeños trozos de sustancia de forma compacta con peso neto de 2,91 gramos, se procedió a la toma de la alícuota para el análisis del laboratorio, con pruebas orientativas y afirmativas arrojando como prueba de certeza cocaína clorhidrato con 13% de pureza, ratificando en el juicio, el contenido de las pruebas documentales INSPECCIÓN Y EXPERTICIA QUÍMICA, ésta última como prueba de certeza, a dicha sustancia la cual arrojó como resultado inequívoco de naturaleza CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS COMA NOVENTA Y UN GRAMOS (02,91 GRAMOS).

En el debate oral y público quedó demostrada la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad de las acusadas LEOCADIA Y DELIA ARIAS en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes a cambio de obtener dinero para comprar alimentos, la distribuían en perjuicio de la sociedad, motivo por el cual la sentencia dictada debe ser condenatoria. Y así se decide.-

En el debate oral y público quedó demostrada la autoría, participación, responsabilidad y culpabilidad de las acusadas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ARIAS en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien a cambio del pago de una suma de dinero y colaborando con el NARCORTRAFICO, distribuyendo en lugares adyacentes a su propiedad la sustancia ilícita, sustancia ésta que tanto daño causa a nuestra sociedad, motivo por el cual la sentencia dictada contra las acusadas de autos, debe ser condenatoria.

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido a la TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva especial y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio y de la declaración de las propias acusadas, la intención de las ciudadanas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ARIAS cometer el delito ocultando droga sin medir las consecuencias de sus actos, sólo a cambio de un dinero, siendo ésta s sustancias ilícitas uno de los flagelos que causa tanto daño a nuestra sociedad. Así lo considera este Tribunal Mixto con la declaración de los Testigos ERNESTO CAMBERO Y RAIDY LUGO, quienes a través de sus declaraciones ilustraran sin duda alguna sobre los hechos ocurridos en fecha 09 de MAYO de 2007 oportunidad en la cual las acusadas fueran aprehendidas por una comisión policial en su propia residencia, con la sustancia ilícita en un mesón de la cocina.

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual requiere de la acción dolosa por parte de los sujetos activos y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por las acusadas. Y así se declara.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de las acusadas LEOCADIA ARIAS Y DELIA ARIAS, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual dispone:

“… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”

Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría de las acusadas en el delito antes citado, cuya naturaleza es CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto menor como lo señala la norma especial, en el presente caso de DOS COMA NOVENTA Y UN GRAMOS (02,91 GRAMOS). Y así se decide.-


PENALIDAD

Igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad: El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) Años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, no consta que dichas ciudadanas registren antecedentes penales, se le rebaja la pena un año por dicha circunstancia QUEDANDO POR PENA DEFINITIVA A CUMPLIR CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se eximen en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día nueve (9) de mayo de 2011. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana acusada DELIA ROSA ARIAS y la detención domiciliaria de la acusada LEOCADIA ARIAS, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria y, en virtud de la condena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: CON FALLO UNANIME DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MIXTO: PRIMERO: Se consideran CULPABLES, RESPONSABLES y por ende se CONDENA a las ciudadanas LEOCADIA ARIAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal número V- 5.286.102, fecha de nacimiento 09-12-1942, edad 66 años, hija de CARLOTA ARIAS Y LEON POLANCO, soltera, residenciada en el Barrio La Florida Callejón Porvenir al final, adyacente a la Quebrada de Chávez casa S/N, color amarillo con rejas blancas al lado de la pasarela, de esta ciudad de Coro estado Falcón y, DELIA ROSA ARIAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal número V- 9.526.529, mayor de edad, soltera, hija de LEOCADIA ARIAS Y MIGUEL ANGEL DIAZ, fecha de 09-02-1962, edad 47 años, residenciada en residenciada en el Barrio La Florida Callejón Porvenir al final, Adyacente a la Quebrada de Chávez casa S/N, color amarillo con rejas blancas al lado de la pasarela, de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, en relación al artículo 74 del Código Penal y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se condenan a ambas acusadas a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime a ambas acusadas al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana acusada DELIA ROSA ARIAS y la detención domiciliaria de la acusada LEOCADIA ARIAS, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria y, en virtud de la condena impuesta, en consecuencia se ordena librar boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria en relación a la ciudadana DELIA ROSA ARIAS. QUINTO: Se ordena la remisión a la Oficina Nacional Antidrogas mediante oficio, del dinero incautado en el procedimiento, motivo por el cual líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía de Falcón para que remita inmediatamente el dinero a la ONA. SEXTO: Se ordena la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 09 de Mayo de 2011 sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

Trasládese a la acusada DELIA ROSA ARIAS desde la Comunidad Penitenciaria, a los fines de imponerla de la publicación del presente fallo, en fecha martes 19/01/10 a las 08:00 de la mañana. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciocho (18) días del mes enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-


JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

JUECES LEGOS

DEYMI ILARRETA

JOSÉ SUÁREZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000003.-