REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003346
ASUNTO : IP01-P-2009-003346
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCÍA
DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. CARLIANNYS ANZOLA
ACUSADO: PEDRO JOSÉ TORRES ESPLUGAS, venezolano, mayo de edad, nacido el 16 de julio de 1972, estado civil soltero, cédula de identidad N° 13203255, oficio comerciante, grado de instrucción tercer grado, edad 37 años, residenciado en Dabajuro, calle Ecuador casa de color amarillo estado Falcón, hijo de LUZ TORRES DE ESPLUGAS Y PEDRO TORRES.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día miércoles 27 de Enero de 2010, siendo las 09:14 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ESPLUGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público por la Unidad de la Fiscalía ABG. EYLIN RUIZ, la Defensora Pública Segunda por la Unidad de la Defensa ABG. FLORANGEL FIGUEROA, el acusado PEDRO JOSÉ ESPUGLAS previo traslado, así como también se deja constancia de la comparecencia de las escabinas seleccionadas ciudadanas NAHIR ESTHER ALTUNA DIAZ Y MARIAN MARIA CHIRINO, se dejó constancia de la incomparecencia del resto de los escabinos seleccionados para la presente audiencia. A los fines de no contaminar a las ciudadanas escabinas, la ciudadana Jueza instruye al alguacil de sala sean retiradas de la sala, mientras el acusado es impuesto del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.
Se procede a identificar al acusado de nombre PEDRO JOSÉ TORRES ESPLUGAS, venezolano, mayo de edad, nacido el 16 de julio de 1972, estado civil soltero, cédula de identidad N° 13203255, oficio comerciante, grado de instrucción tercer grado, edad 37 años, residenciado en dabajuro calle Ecuador casa de color amarillo estado Falcón, hijo de LUZ TORRES DE ESPLUGAS Y PEDRO TORRES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Siendo impuesto del procedimiento de admisión de los hechos conforme a la ley adjetiva penal, explicándole detalladamente la posible pena a imponer, por lo cual se le interrogo al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz que SI ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE. En este estado, ingresan nuevamente a la sala las ciudadanas escabinas para continuar y concluir el acto.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “En fecha 16-09-2009 siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, funcionarios SM/2 HIGUERA GONZALEZ RONALD, S BETANCOURT BARRIOS MARLON, S2 PERNIA CASANOVA EDWIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 04, Tercera Compañía, Comanda de Dabajuro del Falcón, momento cuando se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en el Barrio La Sabana del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a bordo de tres vehículos tipo moto, observando a poco metros a un ciudadano que transitaba por el referido sector en actitud sospechosa, acto seguido y con las previsiones del caso le realizaron una inspección corporal logrando localizarle a la altura del cinto del pantalón, un arma de fuego, tipo, pistola calibre 22, marca Beretta, fabricación USA, cañón corto, color negro, con empuñadura plástica color negra, serial N° BU05798V, con ocho (08) cartuchos del mismo calibre, no mostrando documentación ni permisología alguna, configurándose el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS:
1.- LUÍS ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la experticia 233 de fecha 17 de septiembre de 2.009, al arma de fuego que presuntamente le fue decomisada al acusado de autos, y en la que determinó que se trata de un arma de fuego verdadera, de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.
2.- RONAL HIGUERA GONZÁLEZ; MARLÓN BETANCOURT BARRIOS; LUÍS GODOY MASSO Y EDWIN PERNÍA CASANOVA, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en la Tercera Compañía del Comando de Dabajuro, dependiente del CORE 4, por ser ellos los funcionarios que efectuaron el procedimiento policial que logra la incautación del arma de fuego en poder del acusado Pedro José Torres, por lo tanto tienen conocimiento del procedimiento y de la incautación efectuada, de allí su pertinencia y necesidad, así como la utilidad de sus testimonios.
Documentos:
1.- Experticia de reconocimiento 9700060-B-233, practicado por el experto Luís Arias, adscrito al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características del arma de fuego, calibre, estado, uso y conservación, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, y esta es ofrecida como documento en la parte final del primero medio de prueba ofrecido (ver folio 43, tres últimas líneas del primer párrafo).
Estableció el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas estas pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado con la respectiva arma de fuego, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (08) años de prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son cuatros (4) años. En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador siendo que no se desprende de la causa la certificación de antecedentes penales se le impone la pena a cumplir de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 18/03/2012 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra del ciudadano acusado en sala por el Tribunal Cuarto de Control, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada, CONDENA al ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES ESPLUGAS, venezolano, mayo de edad, nacido el 16 de julio de 1972, estado civil soltero, cédula de identidad N° 13.203.255, oficio comerciante, grado de instrucción tercer grado, edad 37 años, residenciado en Dabajuro calle Ecuador casa de color amarillo estado Falcón, hijo de LUZ TORRES DE ESPLUGAS Y PEDRO TORRES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y se le impone la pena a cumplir de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. SEGUNDO: Se le imponen las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERA: Se ordena remitir el arma de fuego incautada al DARFA, se ordena librar oficio al Jefe de la Subdelegación de Coro del CICPC a los fines proceda remitir inmediatamente el arma incautada al DARFA, según Experticia de reconocimiento 9700060-B-233, practicado por el experto Luís Arias. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 18 de Marzo de 2012, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. En ocasión a la sentencia condenatoria dictada en este acto, por lo que se ordena librar boleta de Encarcelación. Y así se decide.-
Trasládese al acusado PEDRO JOSÉ TORRES ESPLUGAS a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha viernes 29/01/10 a las 08:00 de la mañana. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000004.-
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