REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007144
ASUNTO : IP01-P-2005-007144



Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: MARCOS ANTONIO FANEITE, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.342.104, de 53 de edad, venezolano, casado, electricista, nacido el 06/12/54, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Avenida Francisco de Miranda, casa N° 7127, teléfono 0253.336.1202, hijo (a) de Dalislao Díaz (fallecido) y Rafaela del Carmen Faneite, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En fecha 20 de Febrero de 2.008, el tribunal dictó el cómputo de la pena determinando judicialmente que de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, el penado manifestó su deseo de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.

El 20 de octubre de 2.008, el tribunal acuerda otorgar al penado MARCOS ANTONIO FANEITE, el beneficio DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se tiene que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en fecha 04 de Noviembre de 2.009, según oficio 1514-09, rindió el informe de finalización de régimen de prueba del penado, ello con ocasión el beneficio DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de la que venía disfrutando. En dicho informe señalan que el penado desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y las de la delegada de prueba (folio 182).

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano MARCOS ANTONIO FANEITE, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.342.104, de 53 de edad, venezolano, casado, electricista, nacido el 06/12/54, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Avenida Francisco de Miranda, casa N° 7127, teléfono 0253.336.1202, hijo (a) de Dalislao Díaz (fallecido) y Rafaela del Carmen Faneite, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano MARCOS ANTONIO FANEITE, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.342.104, de 53 de edad, venezolano, casado, electricista, nacido el 06/12/54, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Avenida Francisco de Miranda, casa N° 7127, teléfono 0253.336.1202, hijo (a) de Dalislao Díaz (fallecido) y Rafaela del Carmen Faneite, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO FANEITE, y que esté relacionada con el presente asunto criminal, haciendo referencia al expediente del CICPC, anexo copia certificada de la decisión judicial.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA

YENNY BARBERA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007144